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Obligaciones y contratos en tiempos del covid-19

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Obligaciones y contratos en tiempos del covid-19
Obligaciones y contratos en tiempos del covid-19

Obligaciones y contratos en tiempos de Coronavirus: Fuerza mayor y “rebus sic stantibus”

La crisis generada por el COVID-19 ha provocado que numerosas empresas y particulares no puedan realizar, o no puedan cumplir en los términos pactados, las obligaciones asumidas en virtud de contratos de naturaleza civil y mercantil formalizados antes del estallido de la pandemia.

Si bien es cierto que nuestro Código Civil establece en sus artículos 1.091 y 1.256 que los contratos han de cumplirse en sus propios términos y que dicho cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de ninguna de las partes contratantes (todo ello, en aplicación del principio “pacta sunt servanda”), también resulta lo cierto que tales principios no son absolutos sino que vienen limitados por los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor previstos en el los artículos 1105, 1602, 1625, 1777 del Código Civil y, además, por la aplicabilidad de la cláusula “rebus sic stantibus” (también denominada “excesiva onerosidad” o “hardship”), con origen en el Derecho Romano pero incorporada y actualizada a nuestro ordenamiento jurídico recientemente por el Tribunal Supremo.

La figura de la fuerza mayor hace referencia a hechos externos y no controlables por las partes contratantes, de naturaleza imprevisible e irresistible, que tiene como consecuencia la imposibilidad de cumplir lo acordado en el contrato y se encuentra, como hemos visto, expresamente regulada en nuestro Código Civil, por lo que goza de la naturaleza de derecho positivo.

Más información:»Derechos de empresas y autónomos ante el estado de alarma por el COVID-19«

Por su parte, la cláusula “rebus sic stantibus” resultaría aplicable a aquellos supuestos en los que -al igual que ocurre con la fuerza mayor- existe un hecho externo a las partes, no controlable por las mismas y de naturaleza imprevisible e irresistible que -y es aquí donde se diferencia de la fuerza mayor- no implica la imposibilidad de cumplir lo acordado pero rompe el equilibrio contractual del contrato, debiendo concurrir para su aplicabilidad buena fe.

La aplicabilidad de la misma ha sido expresamente reconocida por nuestro Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 2823/2014, de 30 de junio; nº 5090/2014, de 15 de octubre; nº 1698/2015 de 24 de febrero; y nº 156/2020, de 6 de marzo (ésta última, dictada tan solo ocho días antes de la declaración del estado de alarma, y que supone una ligero retroceso en la aplicabilidad de la figura). Si atendemos a la fecha en la que tales sentencias fueron dictadas y al contenido de las mismas, vemos que la actualización de la figura y aplicación al ordenamiento jurídico español vino motivada por la crisis financiera de 2008, que obligó a establecer por la vía jurisprudencial mecanismos de modulación de los contratos ausentes en nuestro derecho positivo que permitieran la supervivencia de los mismos mediante la adaptación de su contenido obligacional a la situación de crisis económica generalizada y prolongada en el tiempo, todo ello en aplicación del principio de conservación de los contratos.

Por lo que respecta a la convivencia de ambas figuras, y dado que fuerza mayor y “rebus sic stantibus” son conceptos diferentes que hacen referencia a supuestos diferenciados (imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones vs. excesiva onerosidad para una de las partes contratantes), hemos de concluir que ambas figuras no pueden aplicarse simultáneamente ante un mismo hecho pero sí se contempla su aplicabilidad alternativa o sucesiva, con consecuencias y efectos diferentes en cada caso.

Más información:»Ley de Segunda Oportunidad«

Como quiera que nuestro ordenamiento jurídico no prevé la figura de la suspensión en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en contratos de naturaleza civil o mercantil (como sí ocurre, por ejemplo, en material laboral con la figura de los ERTE),  la aplicación de las figuras de fuerza mayor y cláusula “rebus sic stantibus” en el actual contexto de paralización de la economía como consecuencia de la crisis provocada por el COVID-19 adquiere una relevancia primordial, debiendo estarse a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si nos encontramos ante una figura u otra y, en cada caso, los efectos que la aplicación de cada una de ellas puede tener para las partes contratantes, debiendo destacarse igualmente que en ausencia de pacto expreso en el contrato o acuerdo posterior entre las partes, habrá de ser un Juzgado o Tribunal quien decida si una u otra figura resulta aplicable a un contrato concreto y, en tal caso, los efectos que dicha aplicabilidad tendría.

Especial mención merece la situación de los contratos de arrendamiento tanto de vivienda como de uso distinto de vivienda dado que ambos han recibido una expresa regulación por parte del ejecutivo en los Reales Decreto Ley 11/2020 y 15/2020, respectivamente, entendemos que con el doble objetivo de dotar a los arrendatarios de un mecanismo de esperas o quitas que les hagan más factible el cumplimiento de sus obligaciones y, además, de evitar la aplicación individualizada y casuística de la cláusula “rebus sic stantibus” por parte de los distintos arrendatarios.

Más información:»Modificación o suspensión del pago de suministros en establecimientos comerciales«

Precisamente para ello, tales Reales Decretos Ley precisamente establecen un sistema al que las partes deberán acogerse si quieren modificar las obligaciones asumidas en el contrato en atención a la situación provocad por el COVID-19, resultando reseñable que el Real Decreto Ley 15/2020, para justificar la regulación que en la misma se contiene sobre la posibilidad de modular los contratos de arrendamiento de uso distinto de vivienda afirma en su Exposición de Motivos que ante las circunstancias actuales “procede prever una regulación específica en línea con la cláusula «rebus sic stantibus», de elaboración jurisprudencial, que permite la modulación o modificación de las obligaciones contractuales”


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María Olivares Sánchez
Abogada miembro del Departamento de Derecho Mercantil

29/04/2020

 

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