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Licencia de usos y obras provisionales

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Licencia de usos y obras provisionales
Licencia de usos y obras provisionales

No existe actualmente la posibilidad de obtener licencia para una obra o actividad urbanística “contra plan”, pero sí para realizar una obra o una actividad que, sin ajustarse al plan, no dificulta su ejecución o, con determinadas limitaciones, no esté expresamente prohibida, ni resulta incompatible con el planeamiento.

Así se prevé en el vigente art. 13.2,d) LS 2015. Téngase en cuenta la constante y pacífica regulación legal que sobre esta cuestión ha venido manteniendo el legislador estatal en esta materia.

A partir de la coincidencia de la legalidad aplicable y de la doctrina jurisprudencial y científica en la materia, es posible autorizar usos y obras de carácter provisional en los términos citados.

En el caso de que se estén realizando unas obras sin licencia urbanística, debemos decir que nos encontramos, ante unas obras ilegales, por carecer de la autorización municipal exigible. Y ello, obliga al Ayuntamiento a adoptar las medidas de protección de la legalidad urbanística que se prevén en la Ley.

La autorización de estos usos y obras justificadas no es discrecional. Ciertamente, la Corporación aprecia la justificación de lo solicitado, pero debe resolver otorgando la licencia si se demuestra la justificación y debe denegarla en caso contrario.

En este sentido de considerar el carácter reglado de este tipo de licencias, se ha pronunciado ya la jurisprudencia [SSTS de 16.10.89; 29.03.94; 21.07.94 y 7.02.95]. Estas licencias se otorgan en precario, es decir, con la posibilidad de revocación sin indemnización [STS 26.06.95].

Es en este tipo de licencias donde alcanza una mayor trascendencia el principio de proporcionalidad (STS 29.03.94).

La justificación, pues, del otorgamiento de estas licencias deviene de la expresa exclusión de la vocación de permanencia de este tipo de usos u obras pretendidos. Justificación que se reconoce expresa y reiteradamente por la Jurisprudencia. Además de la ya citada pueden verse, en el mismo sentido, las STS de 7 de febrero, 3 de julio, y 29 de diciembre de 1.987, citadas en la STS de 29.03.1994 (LA LEY JURIS: 6105/1994).

El restrictivo contenido del art. 29 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), es, en este sentido, coincidente con la doctrina jurisprudencial que es unánime y que, trayendo causa del art. 106.1 CE, exige constantemente la existencia de armonía entre los medios utilizados y la finalidad perseguida.

Recuérdese el contenido de la STS de 3.06.92 según la cual, el principio de proporcionalidad, queda configurado como un medio extraordinario de evitar daños y perjuicios al administrado que procederían de una estricta aplicación de la norma en abierta pugna con los principios de la justicia material. En este sentido pueden verse las SSTS de 14.05.90 (Arz. 4905) y de 2.05.95 (Arz. 3604), entre otras.

El Ayuntamiento deberá decidir si las obras realizadas sin licencia pueden legalizarse, si se trata de unas obras provisionales de reducidas dimensiones y desmontables que “no dificulten la ejecución del planeamiento”.

El Ayuntamiento tiene irrenunciable competencia, según el art. 25.2 LRBRL en los siguientes términos:

El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.

Es una decisión que corresponde adoptar al Ayuntamiento, si considerase que se da la circunstancia concreta de que las obras, si fuera expresamente solicitada su autorización, tienen carácter provisional y no dificultan la ejecución del planeamiento. Es decir, el Ayuntamiento, debe motivar su decisión, tanto en un sentido como en el otro.

Asimismo, respecto de la posible personación en el expediente de otorgamiento, en su caso, de licencia municipal para la realización de obras provisionales, de los restantes propietarios de la UE, debe tenerse en cuenta por el Ayuntamiento la previsión del art. 181.2 ROF, según el cual:

Si la Administración tuviese conocimiento de que existen otros interesados en el expediente, los requerirá por escrito para que se personen dentro del plazo de diez días y aduzcan lo que crean oportuno.

Teniendo en cuenta lo indicado, es al Ayuntamiento al que corresponde decidir motivadamente si se dan en este caso, los requisitos legales y jurisprudenciales citados en nuestra respuesta.

Y todo ello, sin perjuicio de la obligada reacción municipal frente a la transgresión del ordenamiento jurídico que haya significado la realización de las obras ya comenzadas, sin autorización municipal.


21/04/2017

 

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