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Excepcionalidad de la adjudicación directa

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Excepcionalidad de la adjudicación directa
Excepcionalidad de la adjudicación directa

El artículo 137.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, BOE 4 Noviembre 2003 (LA LEY 1671/2003) dice:

Se podrá acordar la adjudicación directa en los siguientes supuestos:

  1. Cuando el adquirente sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones públicas o personas jurídicas de Derecho público.
  2. Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida.
  3. Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en los párrafos a) y b).
  4. Cuando fuera declarada desierta la subasta o concurso promovidos para la enajenación o éstos resultasen fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de los mismos. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.
  5. Cuando se trate de solares que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables y la venta se realice a un propietario colindante.
  6. Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectúe a un propietario colindante.
  7. Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.
  8. Cuando la venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.
  9. Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.

El art. 80 Texto Refundido de Régimen Local (TRRL), aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (BOE del 22), sienta un principio general que ha de ser necesariamente respetado «las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse por subasta pública».

Tal requisito resulta de obligado cumplimiento, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo y sólo puede obviarse en los supuestos taxativamente establecidos en una Ley formal.

No obstante, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre (EC 4127/2003), del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), en su art. 137 en su apartado 1, establece que la enajenación de bienes inmuebles podrá realizarse mediante concurso, subasta o adjudicación directa. Y, en su apartado 4, contempla los supuestos en que podrá acordarse la adjudicación directa.

El art. 137 LPAP no constituye precepto básico y, por tanto, no puede desplazar al art. 80 TRRL. Es evidente que las excepciones que permiten la adjudicación directa, tienen que cumplir precisamente eso: la excepcionalidad.

No se infiere de la redacción de la consulta que haya nada de excepcional, ni interés público, ni carácter administrativo de la empresa fabricante de cemento, ni ausencia de ánimo de lucro, ni concurso desierto, ni colindancia, ni varios propietarios titulares.

Lo mismo puede predicarse del artículo 109.2 del Reglamento de Bienes, que dice:

«Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente sino a entidades o instituciones públicas para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a las instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro. De estas cesiones también se dará cuenta a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.»

En la legislación española es fundamental la concurrencia, por lo que una adjudicación directa o una cesión gratuita sólo puede hacerse de forma excepcional y por los motivos tasados por la misma Ley que prohíbe los demás.


18/04/2017

 

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