Yacimiento arqueológico como bien de interés cultural. Ocupación temporal por la administración
En mi anterior artículo, Protección de bienes muebles o inmuebles de valor artístico, cultural o histórico, describí la Situación C, que me planteó mi cliente en el Despacho:
“La familia de un amigo (más que un cliente aunque también), tenía y aún tiene una finca familiar en una provincia de Castilla y León. A la hora de hacer las obras necesarias para la piscina, los obreros descubrieron unas rocas alineadas que resultaron ser tumbas antiguas, de origen visigodo o de la Alta Edad Media. Los propietarios de las tierras donde tuvo lugar esta aparición nunca habían tenido la sospecha de estar encima de un yacimiento de esas características y comprendían que era una gran responsabilidad lo que había ocurrido. Sin embargo, se les planteaban dudas: ¿el descubrimiento era un motivo para que el Estado les expropiara la finca y así pudieran hacer las prospecciones que entendieran oportunas? En el caso de no producirse una expropiación ¿en qué papel quedarían los propietarios de una finca donde había aparecido lo que a todas luces parecía un yacimiento arqueológico? Era una finca propiedad de su familia desde hacía generaciones, con explotaciones agrícolas y ganaderas y no quería que el descubrimiento afectara a esa situación”.
En realidad, la consulta está motivada por un legítimo deseo a no verse perjudicado por la aparición de unos restos arqueológicos en una finca propiedad de su familia. Mi cliente, como amigo al que conozco hace mucho tiempo, es un decidido defensor del patrimonio cultural español pero teme realizar alguna actuación u omisión, que pueda perjudicar a su propio patrimonio personal y familiar.
Según el art. 15.5 de la Ley de Patrimonio Histórico Español (LPHE), estaríamos ante una ZONA ARQUEOLÓGICA, que se define como:
“Zona arqueológica es el lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales españolas”.
Se trataría de un bien inmueble que integra el Patrimonio Histórico Español y se constituye como un Bien de Interés Cultural (BIC), según indica el art. 14.2 LPHE. Ahora bien, como ha sido descubierto de una manera casual y no previa al diseño de un plan de prospecciones arqueológicas, en el momento del descubrimiento, el yacimiento no gozaba de calificación de BIC que habría que instar por parte de la propiedad del terreno donde se haya encontrado.
Una vez que se incoe el procedimiento de declaración del yacimiento como BIC, se abre la posibilidad de la expropiación del mismo, eso es inevitable, pero hay que intentar asesorar a nuestro amigo y cliente en los términos en los que se realizaría esa expropiación para saber a qué atenerse. Antes de la expropiación, deben darse una serie de circunstancias como vamos a ver a continuación.
El art. 76 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) establece que:
“La expropiación de bienes, muebles o inmuebles, de valor artístico, histórico o arqueológico, se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, con las particularidades que se establecen en los artículos siguientes”.
Las condiciones generales que permiten la expropiación en nuestro ordenamiento jurídico han quedado determinadas, por ejemplo, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2007 cuando exige el cumplimiento de:
“1) Si la medida es idónea o adecuada para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido por ella (juicio de idoneidad).
2) Si la medida idónea o adecuada es, además, necesaria, en el sentido de que no exista otra medida menos lesiva para la consecución de tal fin con igual eficacia (juicio de necesidad).
3) Si la medida idónea y menos lesiva resulta ponderada o equilibrada, por derivarse de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”.
La LPHE sólo prevé la expropiación en respuesta a la negligencia o desidia de los propietarios de un BIC o como reacción al peligro de destrucción o deterioro o un uso incompatible con sus valores, que no siempre tendrá su origen en la negligencia del propietario del BIC.
En el momento en que el cliente/amigo nos consulta no es necesaria la expropiación sino, únicamente, la OCUPACIÓN TEMPORAL de la parte de la finca necesaria para la realización de los trabajos propios del yacimiento arqueológico. Este procedimiento viene recogido en el art. 108 LEF y la indemnización que la Administración pagará por esa ocupación temporal cubrirá, según el art. 115 LEF:
“Las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Nunca deberá alcanzar la tasación de una ocupación del valor de la finca, y la Administración, en los casos en que le parezca excesiva, podrá pedir la valoración de la expropiación pura y simple por los procedimientos que esta Ley determina, y optar por ella siempre que su importe no exceda de una mitad de la de los daños y perjuicios causados”.
Por tanto, atendiendo a las preocupaciones de nuestro cliente/amigo, podemos concluir que:
- Lo primero que debe hacer es solicitar la declaración de BIC del yacimiento arqueológico ante la autoridad autonómica competente.
- Una vez obtenida esa declaración, la Administración iniciará el procedimiento de ocupación temporal donde deberá pactar con el propietario el precio alzado de la ocupación temporal del terreno. La parte del mismo que deba ocuparse será la estrictamente necesaria para producir los menores perjuicios para la propiedad.
- Concluidos los trabajos de exploración arqueológica y determinado su extensión, valor, importancia y demás elementos determinantes de su naturaleza, será la Administración la que requiera a la propiedad del BIC que asuma las obligaciones establecidas en la LPHE para su adecuada conservación, mantenimiento y custodia y con las limitaciones indicadas, concretamente, para los titulares de los yacimientos arqueológicos (art. 22 LPHE).
Por último indicaríamos al cliente/amigo que, por un mero tema presupuestario, la expropiación es la última medida que siempre adopta la Administración conformándose con una labor de vigilancia de la conservación de los BIC como el que nos ocupa. La finca seguiría siendo suya y, si fuera así su deseo, la explotación agrícola y ganadera podría continuar en el futuro siempre que no se afecte al yacimiento en sí.
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Luis Ester Casas
Abogado experto en Derecho Civil y Mercantil
15/12/2019