La Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, que regula ciertas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud de Derecho Nacional, por infracciones del Derecho de la Competencia de los Estados miembros y de la propia Unión Europea tiene como finalidad principal la de homogeneizar las legislaciones de los distintos Estados miembros y simplificar las reclamaciones de las víctimas de las prácticas anticompetitivas o anti-trust, que anteriormente eran difusas.
Esta Directiva recoge una serie de disposiciones para facilitar la prueba en los procedimientos por daños que dimanen de la vulneración de las normas relativas a la competencia.
En concreto, el artículo 5 relativo a la exhibición de pruebas, prevé que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar que la empresa demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga a su disposición. En todo caso, los órganos jurisdiccionales han de ordenar la exhibición de piezas específicas de prueba o de categorías pertinentes de prueba, que sean lo más limitadas y acotadas, atendiendo a los hechos razonablemente disponibles.
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Esta exhibición de pruebas, según recoge la Directiva ha de ser proporcionada, teniendo en cuenta los intereses legítimos de todas las partes y de los terceros interesados. Entre otras cuestiones a ponderar por el tribunal, se deberá tener en cuenta la motivación de la solicitud, el alcance y coste o si las pruebas interesadas contienen información confidencial. La propia Directiva en su artículo 5, apartado 5, ya limita las posibilidades de eludir la exhibición de pruebas por parte de las empresas demandadas, al recoger que:
“El interés de las empresas en evitar acciones por daños a raíz de una infracción del Derecho de la competencia no constituirá un interés que justifique protección.”
El artículo 6 de la Directiva dispone, en consonancia con lo anterior, que los juzgados y tribunales puedan ordenar la exhibición de las pruebas que se contengan en los expedientes de las autoridades de la competencia. Se ha de tener en cuenta, que sin perjuicio de que la parte actora pueda reunir ciertos documentos de prueba, el mayor número de pruebas se encontrarán a disposición de la autoridad de la competencia que haya conocido del expediente sancionador.
Los dos preceptos anteriores son muy importantes para la tramitación de un procedimiento de reclamación de daños derivados de acciones de competencia ya que la mayor parte de las pruebas se encontrarán exclusivamente en posesión de la parte demandada o de terceros. Incluso, puede darse el supuesto de que haya pruebas no conocidas suficientemente por la parte actora o que no pueda obtener por sí mismo.
Al respecto, el propio considerando 15 de la Directiva señala que:
“como los litigios por infracciones del Derecho de la competencia se caracterizan por una asimetría de información conviene garantizar que se confiere a las partes demandantes el derecho a obtener la exhibición de las pruebas relevantes para fundar sus pretensiones, sin que sea necesario que especifiquen las piezas concretas de prueba”.
En el Derecho español, estas premisas se extienden a las reclamaciones de los daños causados por las infracciones del TFUE, en concreto, de los artículos 101 y 102, y al artículo 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, siempre que no afecten al comercio entre los Estados Miembros.
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Patricia Prendes
Directora del Departamento de Derecho Agrario
29/11/2022