
Con la creación de las Comunidades Europeas se instaura la prohibición del falseamiento de la competencia, mandato que viene previsto actualmente en el artículo 3. B del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La regulación de la defensa de la competencia se lleva a cabo a través de las autoridades públicas de cada Estado Miembro que han de velar por el mercado, en el sentido de evitar prácticas anticompetitivas.
Es relevante destacar que las autoridades de competencia de cada Estado han de fijar en las concretas Resoluciones sancionadoras la naturaleza de la infracción y su alcance material, personal, temporal y territorial.
Como consecuencia del considerando 37 de la Directiva 2014/14/UE
“cuando varias empresas infrinjan conjuntamente las normas sobre competencia es adecuado disponer que esos coinfractores sean conjunta y solidariamente responsables de la totalidad del perjuicio causado por la infracción”.
Por tanto, como consecuencia de una actuación cartelizada surgen una pluralidad de responsables a quienes les corresponde la legitimación pasiva.
El artículo 1.1. de la Directiva 2014/14/UE, señala que:
“Los Estados Miembros velarán por que las empresas que hayan infringido el Derecho de la competencia por una conducta conjunta sean conjunta y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la infracción del Derecho de la competencia, como consecuencia de lo cual cada una de las empresas estará obligada a indemnizar plenamente por el perjuicio causado, y la parte perjudicada tendrá derecho a exigir el pleno resarcimiento de cualquiera de ellas hasta que haya sido plenamente indemnizada”.
El concepto de infractores previsto en el artículo 71 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia se corresponde con los autores del daño, que son a su vez, los responsables de los daños y perjuicios ocasionados. El término infractores se extiende, además de a personas físicas y jurídicas, a empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas, tal y como se prevé en el artículo 73.1 de la LDC.
El Derecho de la competencia se refiere al concepto amplio de “empresa”, lo que permite extender el alcance de la responsabilidad a las matrices del grupo o a los socios de control. En este sentido, el TJUE en Resolución de 10 de septiembre de 2009, dictada en el ASUNTO C- 97/08-P, Akzo Nobel y otros C/ Comisión, señala que:
“…ante todo, una infracción del Derecho de la Competencia de la Unión debe imputarse sin equívocos a una persona jurídica a la que se puedan imponer multas…”
La precitada Resolución del TJUE faculta para extender la responsabilidad más allá de la nominalidad de las empresas que hayan sido sancionadas por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia como integrantes del cártel. De esta forma, se extiende la responsabilidad de los infractores de las filiales a las propias matrices de la empresa, siempre y cuando se pueda acreditar que entre ellas existe unidad económica.
Esto supone que ante la existencia de una resolución que declare la existencia de prácticas anticompetitivas o anti-trust, cualquiera que resulte perjudicado podrá iniciar una reclamación frente a cualquiera de los infractores. En aplicación del régimen de responsabilidad solidaria, el perjudicado podrá interponer las acciones correspondientes frente a uno, varios, o todos ellos.
Cualquier duda que tenga, contacte con nosotros, le ofreceremos el asesoramiento que precisa en este tipo de situaciones.
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Patricia Prendes
Directora del Departamento de Derecho Agrario
07/11/2022