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Exoneración del Pasivo Insatisfecho y su Impacto en Hipotecantes no deudores

Exoneración del Pasivo Insatisfecho y su Impacto en Hipotecantes no deudores
Exoneración del Pasivo Insatisfecho y su Impacto en Hipotecantes no deudores

Efectos de la exoneración del pasivo insatisfecho sobre los hipotecantes no deudores según Ley 16/2022

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, entre otras muchas cuestiones, vino a modificar la redacción dada en 2020 al art. 492 TRLC introduciendo en el texto legal lo que no era sino una realidad jurisprudencial consolidada, a saber, la equiparación legal de los fiadores y avalistas del deudor que ha obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante, BEPI) con los hipotecantes no deudores.

El actual art. 492 TRLC positiviza un criterio que, además, ha sido sostenido igualmente por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en adelante, DGSJFP) para supuestos en los que resultaba de aplicación la redacción del TRLC anterior a la reforma introducida por la Ley 16/2022, en cuya Exposición de Motivos se hace un auténtico “aviso a navegantes” al afirmar que:

la exoneración de deudas que gocen de garantías reales socavaría, sin fundamento alguno, una de las piezas esenciales del acceso al crédito y, con ello, del correcto funcionamiento de las economías modernas, cual es la inmunidad del acreedor que disfrute de una garantía real sólida a las vicisitudes de la insolvencia o el incumplimiento del deudor”.

En concreto, antes de la entrada en vigor de la reforma efectuada por la Ley 16/2022, la DGSJFP apelaba a lo que venía a llamar la “necesaria interpretación teleológica” de la norma concursal para concluir que, si el BEPI no puede alcanzar al fiador o avalista y es preciso respetar el interés equitativo de los acreedores, quien hubiera constituido una garantía real sobre un bien propio en garantía de la devolución por el deudor de un crédito tampoco verá cancelada dicha garantía aunque la deuda que esta garantía real garantizaba haya quedado totalmente extinguida en virtud del BEPI (Resolución de 4 de marzo de 2024).

En el caso de los hipotecantes no deudores, la consecuencia de lo expuesto sería la imposibilidad de que el concurso del deudor y la consecuente obtención del BEPI afecte al derecho real de garantía que el prestamista tendría constituido sobre bienes inmuebles de terceros ajenos al deudor, manteniéndose dicha hipoteca vigente y ejecutable (Resolución de 15 de octubre de 2014 DGRN).

Se establece en consecuencia una especie de sistema jurídico de extinción de deudas de primer grado, derivada del pago íntegro de la deuda conforme a lo pactado (art. 1110 Código Civil), y un sistema de segundo grado aplicable a aquellos que hayan extinguido igualmente su deuda pero no mediante el pago, sino en atención a un procedimiento legal como es el concurso con solicitud de BEPI (art. 490 TRLC).

Este sistema de “dos velocidades” puede ser entendible desde un punto de vista estrictamente concursal, pero mal se compadece del sistema civil regulador de los derechos de garantía. Si de conformidad con lo establecido en los artículos 1.528 y 1.857 1.º del Código Civil, el derecho real de hipoteca es, como todo derecho de garantía, accesorio al derecho de crédito principal para el cual se constituyó, la extinción de la obligación principal debería comportar necesariamente la extinción de la garantía constituida, aunque esta tenga naturaleza de real.

Aunque la jurisprudencia y, desde el 2022, la norma, asimilen al garante real con el fiador o avalista a los efectos de la exigibilidad de la deuda cuando el deudor principal ha sido exonerado, entendemos que dicha asimilación resulta forzada y, además, genera una grave inseguridad jurídica por cuanto no existe regulación expresa sobre los efectos y consecuencias reales que, en un escenario como el analizado, pueda tener sobre el inmueble gravado. Nos preguntamos si un deudor persona física solicita su concurso con petición de BEPI, ¿cuándo se considera que ha incurrido en mora el garante real no deudor para que el acreedor pueda iniciar las acciones tendentes a la ejecución de la garantía?, ¿debe esperar el acreedor hipotecario a la conclusión del concurso del deudor principal para, en su caso, ejecutar la garantía frente al hipotecante no deudor? ¿se encuentra vinculado el acreedor hipotecario por la liquidación de deuda y calificación del crédito efectuada en el concurso a la hora de instar la ejecución de su título frente al hipotecante no deudor?

Estas y otras muchas preguntas siguen aun sin respuesta, habiéndose limitado la doctrina y jurisprudencia a afirmar de forma tajante la existencia y subsistencia de la garantía real en beneficio del acreedor pero sin regular la forma y modo en la que éste ha de hacer valer su derecho y, sobre todo, las obligaciones y recursos de las que dispondría el hipotecante no deudor para defenderse de tal pretensión.

Entres las últimas resoluciones judiciales que sobre este particular pueden encontrarse estaría la Sentencia Audiencia Provincial Valencia, Sec. 11ª, de 26 de enero de 2023, nº 33/2023, rec. 935/2021, que vuelve a acudir a la “necesaria interpretación teleológica” para concluir que “una extensión del beneficio al hipotecante no deudor, sería ajena a la finalidad de la norma, por la misma razón que tampoco alcanza el beneficio al fiador o avalista de facilitar la segunda oportunidad al deudor a la par que respetar el interés equitativo de los acreedores”.

En definitiva, parece que la distinta naturaleza de las obligaciones personales y reales es muy nítida en según que circunstancias, pero mucho más sutil en otros casos que, curiosamente, coinciden con supuestos en los que la aplicación taxativa de los distintos regímenes jurídicos aplicables solo comportaría un perjuicio para la entidad bancaria prestamista.

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