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Bienes incluidos en el inventario general del Patrimonio Histórico Español

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Bienes incluidos en el inventario general del Patrimonio Histórico Español

Bienes incluidos en el inventario general del Patrimonio Histórico Español

En mi anterior artículo, Protección de bienes muebles o inmuebles de valor artístico, cultural o histórico, describí la Situación A, que me planteó mi cliente en el Despacho:

“Al fallecer el padre de nuestro cliente, dentro la casa familiar se encontró una serie de monedas romanas que su padre debió adquirir en su día pero se carecía de toda prueba documental. Su padre era un erudito de la historia y, junto a las monedas, dejó un cuaderno con anotaciones manuscritas sobre las inscripciones que en ellas se contemplaban y que las databan en los últimos siglos del Imperio Romano en la península (siglos II a IV). Su pregunta al respecto era diversa: ¿tienen valor cultural esas monedas así como valor económico en el mercado de las antigüedades? Ya que no existe ninguna referencia documental, ¿podría venderlas libremente sin necesidad de incluir ese valor dentro del caudal hereditario de su padre? Y, por último, ¿dejar este bien dentro del “patrimonio” familiar sin manifestárselo a nadie, sabiendo su antigüedad y posible interés cultural, artístico e histórico, ¿vulneraba alguna legislación que le conllevara la imposición de una multa o. aún peor, la comisión de algún delito?”

Como puede verse, la consulta realizada es triple y, en consecuencia, son tres las respuestas que hemos tenido que ofrecer al cliente, las cuales pasó brevemente a relatar.

Las monedas romanas coleccionadas por su padre, ¿tienen valor cultural y valor económico en el mercado de antigüedades?

Aquí estamos ante dos conceptos que son diferentes. Por una parte, está en valor económico de la pieza en cuestión para los anticuarios, valor que depende únicamente de la pieza: su antigüedad, la singularidad, lo documentado que está el lugar donde fue hallada, la calidad de su conservación, etc. Las empresas especializadas no pueden exigir al poseedor de la pieza un título de propiedad que, en la mayor parte de los casos, no existe pero sí firmar una declaración donde indican la manera en la que han llegado a sus manos y que, en todo caso, es de origen legítimo y no ilícito.

El valor cultural es un aspecto de índole público. El valor económico es completamente secundario. Según la Ley de 16/1985 de Patrimonio Histórico Español (LPHE) y el reglamento que lo desarrolla (Real Decreto 111/1986, RPHE), los poderes públicos deben proteger a todo el patrimonio cultural, histórico y artístico, sin que se tenga en cuenta su valor económico. Todo lo que forma parte de ese patrimonio es, per se, susceptible de ser protegido y amparado por la Administración. Ahora bien, los bienes muebles que forman parte de ese patrimonio deben constan en el INVENTARIO GENERAL que se determina en el art. 24.1 RPHE:

El Inventario General comprenderá los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, no declarados de interés cultural, que tengan singular relevancia por su notable valor histórico, arqueológico, artístico, científico, técnico o cultural”.

Se trata de bienes que no tienen la singularidad y especificación de los que son catalogados como Bienes de Interés Cultural (BIC), los cuales gozan de una mayor protección por parte de las autoridades.

La inscripción en el Inventario General genera un código identificativo propio que, por la información que nos ha dado el cliente sobre el caso de la colección de monedas romanas, en el momento de la consulta, no parece que exista.

Por tanto, podemos concluir que esa colección sí tiene un valor económico evidente para los anticuarios, que deberán tasarlo según sus criterios profesionales y también tiene un valor cultural, evidente y palmario, que el origen descrito por el cliente hace que presupongamos que no consta registrado en el Inventario General, siendo su existencia “desconocida” para la Administración.

El propietario o poseedor de esas monedas romanas, ¿puede venderlas libremente sin incluirlas en el caudal hereditario de su padre?

Todo bien no incluido en el caudal hereditario que es conocido por los herederos con posterioridad a la partición de la herencia debe añadirse a ese caudal mediante una ESCRITURA DE ADICIÓN DE HERENCIA. Sin embargo, la inexistencia de un título de propiedad de la colección de monedas impide que se pueda atribuir al caudal hereditario del padre en concreto y no al de familiares más antiguos. Por esa razón, en nuestra opinión no existe obligación de adherirse al caudal relicto del padre fallecido y el ingreso económico de la venta de la colección puede beneficiar sólo al poseedor de la colección. Nuestra recomendación al cliente ha sido tratar este asunto con sus hermanos para que ninguno de ellos quede fuera del posible reparto de lo que se obtenga por la futura venta de la colección, ya que es defendible que todos ellos son los poseedores “de facto” de la misma.

Por último, no comunicar a ninguna institución pública la existencia de esas monedas romanas, ¿vulnera alguna legislación que puede conllevar la imposición de alguna multa?

Una vez constatado que nuestro cliente es poseedor de esa colección de monedas de origen romano y que, por esa condición, tiene una “singular relevancia” desde el punto de vista histórico, hemos analizado en los puntos I y II los efectos de una venta de dicha colección. Pero puede ser que el cliente no quiera, por diversos motivos, no deshacerse de ese bien y que, por consiguiente, continúe en su posesión. En este caso, la pregunta del cliente es pertinente. Ahora que sabe lo que sabe, ¿debe hacerlo público? La respuesta la encontramos en la propia redacción del art. 26.1 LPHE y su interpretación doctrinal. Dicho artículo dice así:

“Los propietarios o poseedores de los bienes muebles que reúnan el valor y características que se señalen reglamentariamente quedan obligados a comunicar a la Administración competente la existencia de estos objetos, antes de proceder a su venta o transmisión a terceros”.

La doctrina ha interpretado que esa “obligación de comunicar” existe, únicamente, cuando se va a proceder a la “venta o transmisión a terceros” y no con la mera posesión de esos bienes muebles. Por tanto, si el cliente no desea vender la colección no tiene obligación de iniciar los trámites para su inclusión en el Inventario General.

Ahora bien, la inclusión de este tipo de bienes en ese inventario que tiene una evidente función de difusión pública busca, no sólo proteger esos bienes de su expolio o desaparición por una mala conservación, sino que, además, busca que se puedan estudiar por los investigadores o que sean prestados para exposiciones temporales organizadas por instituciones gestionadas por Patrimonio Nacional. Corresponderá al cliente valorar su interés en que esa colección sea difundida, estudiada o contemplada en un museo por todos los ciudadanos, porque obligación de hacerlo no tiene si no lo quiere vender.


Luis Ester Casas
Abogado experto en Derecho Civil y Mercantil

04/12/2019

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