Suspensión del régimen de visitas del progenitor no custodio
El Juzgado de Primera Instancia de Familia que tramitó las medidas derivadas de la ruptura de la pareja ha acordado la suspensión del régimen de visitas fijado en la sentencia a favor del progenitor no custodio respecto a su hija menor y atribuye a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad; medidas que se habrán de mantener su vigencia hasta tanto no se justifique por el padre el cambio de las circunstancias que han dado lugar al dictado de las mismas.
Como sabemos, la patria potestad se adquiere por el hecho de ser madre o padre y supone la representación general y administración de los bienes de sus hijos menores de edad, en decisiones que tengan que ver con la educación, salud, libertad, integridad física y moral; y el régimen de visitas se basa en el reconocimiento al interés superior del menor, que consiste en un conjunto de acciones y procesos para garantizar el desarrollo integral en condiciones afectivas y materiales para alcanzar el máximo bienestar posible.
El Código Civil reconoce el derecho de los hijos menores a relacionarse con el progenitor que no ejerce la custodia o la patria potestad y a estos a tener en compañía a sus hijos, tanto a través del contacto físico como mediante la comunicación a través de cualquier otro medio para que los hijos no pierdan el contacto con el progenitor no custodio, de manera que se fomente la relación entre los hijos y el progenitor y se mantenga latente pese a la separación o divorcio, procurando siempre que no les afecte gravemente la situación de separación de sus padres.
El régimen de visitas viene regulado en el artículo 94 del Código Civil, así como en otras leyes y tratados el cual establece el derecho de visita, comunicación y residencia del progenitor que no tenga la custodia, pero, a su vez, establece la posibilidad de que el juez lo modifique, restrinja y suspenda si concurren circunstancias relevantes que lo aconsejen, o se incumpliesen reiteradamente los deberes impuestos en una resolución judicial.
Es el artículo 158 CC el que establece que será el juez el que dicte estas medidas en base al principio de proporcionalidad. Al amparo de este precepto, la “suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o en el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas”.
En el auto al que nos referimos, el Informe del Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado avala la custodia materna con base en la existencia de una ruptura conflictiva entre los progenitores que motivó la intervención del CAI, apreciando que existe un aferramiento vincular del progenitor con la menor que desencadena conductas de control, desconfianza y rigidez, sin que el progenitor tome conciencia de su parte de responsabilidad en la conflictividad familiar y en la instrumentalización inconsciente de la menor.
Se aprecia por los expertos una gran preocupación por determinadas conductas del progenitor que influyen negativamente en la hija menor, tales como utilizar a esta constantemente para “atacar” sin justificación el modelo de crianza de la madre hacía la hija, así como la exposición por parte del padre a su hija a situaciones extremas y dramatizadas que afectan gravemente el estado anímico emocional y afectivo de la niña, dificultando la relación materno filial. En definitiva, conductas disfuncionales del progenitor que llegan a producir un efecto desorganizador en el pensamiento de la menor.
En base a ello, el Juzgado de Familia estima que procede la suspensión del régimen de visitas del padre por cuanto, de mantenerse estas se aprecia una situación de riesgo para la menor.
Departamento de Derecho de familia
15/11/2022