La servidumbre de pastos es aquella en la que una o varias personas tiene o tienen derecho a que sus reses pasten en un predio sirviente. Es decir, es un gravamen que recae sobre la finca donde se hallen los pastos, para su aprovechamiento por personas distintas al propietario del suelo. Esta servidumbre viene regulada en el Código Civil, en concreto, en los artículos 600 a 604.
Cabe la posibilidad también, de que varias personas ostenten de forma común el derecho a que sus reses pasten en una determinada finca o fincas, formando así una comunidad de pastos. De esta manera, cada propietario se puede aprovechar de forma indistinta de los pastos ubicados en los terrenos del resto, obligándose a que las reses de los otros copropietarios pasten en su finca.
La comunidad de pastos se puede constituir por acuerdo entre los interesados o por la existencia de una servidumbre recíproca entre ellos. En todo caso, se ha de velar por no perjudicar el interés de la comunidad, ni limitar que el resto de comuneros utilicen el mismo derecho.
En una comunidad de pastos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, los integrantes han de contribuir, tanto en los beneficios como en las cargas, de forma proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales, mientras no se acredite lo contrario.
La comunidad de pastos solo puede establecerse por concesión expresa de los propietarios de los terrenos, que provenga de un contrato o de una disposición de última voluntad. No obstante, no se puede establecer la comunidad de pastos a favor de una universalidad de sujetos, ni sobre una universalidad de bienes, sino que ha de constituirse a favor de determinadas personas y sobre terrenos ciertos y que estén perfectamente determinados.
Cuando entre los vecinos de uno o más pueblos exista una comunidad de pastos, el propietario que cierre con tapia o con seto una finca, la tendrá que hacer libre de la comunidad. Pero en este supuesto, subsisten las demás servidumbres que ya estuvieran establecidas sobre la finca.
El propietario que cierre su finca conserva su derecho a la comunidad de pastos en las otras fincas que no se hayan cercado.
Los artículos 600 a 602 del Código Civil plantean un gran problema en orden a la distinción entre “servidumbres” y “comunidades” de pastos, respecto al cual, la doctrina del propio Tribunal Supremo no ha mantenido un criterio constante. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 1954 señala como nota distintiva entre ambas figuras el hecho de que la titularidad dominical del predio o finca en cuestión pertenezca a uno o varios de los interesados en su aprovechamiento o a la totalidad de quienes se reúnen para disfrutarlas comunitariamente, apareciendo en el primer supuesto la figura de “servidumbre” y en el segundo la de la “comunidad” al haber un dominio compartido por todos los interesados sobre la cosa propia e indivisible.
El aprovechamiento por parte de los vecinos de los pueblos sin condominio constituye una “servidumbre de pastos” tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1972.
El dueño de los terrenos gravados con la servidumbre de pastos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código Civil, puede redimir esta carga mediante el pago de su valor a los individuos que tengan derecho a la servidumbre. Si no se hubiera estipulado nada, se fijará el capital para la redención sobre la base del 4 % del valor anual de los pastos, según una tasación pericial.
Es importante distinguir entre servidumbre y comunidad de pastos ya que el derecho a redimir no existe en caso de las comunidades, tal y como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 19 de febrero de 1954 y de 23 de octubre de 1964. Este derecho, tal y como se recoge en el artículo 603 CC, que ha sido interpretado por el Tribunal Supremo solo puede plantearse para las “servidumbres de pastos”.
Las formas de extinción de este tipo de servidumbre de pastos, vienen reguladas en los artículos 546 y siguientes del Código Civil, y son las siguientes:
- Que se modifique o extinga por acuerdo entre las partes
- Reunirse en la misma persona la propiedad de la finca y el derecho de servidumbre
- Por prescripción extintiva, es decir, no hacer uso de la servidumbre en 20 años.
- Modificación externa de las fincas, no puede usarse por el estado en el que se encuentran.
- Cambio en el régimen jurídico que regule las servidumbres
- Solicitud de extinción por el propietario de la finca, que debe ser aceptado por el propietario de la servidumbre o acudir al Juzgado. Debe cumplir varios requisitos: Que la servidumbre implique un grave perjuicio al propietario; que el propietario ofrezca otro lugar; que no cause un grave perjuicio a quien ostenta la servidumbre; Los gastos que ocasionen esta modificación la deberá pagar el propietario del terreno.
Puede interesarte: «Departamento especializado en Derecho Agrario«
Patricia Prendes
Directora del Departamento de Derecho Agrario
17/11/2022