Como es generalmente conocido el régimen económico que ordinariamente rige en el derecho común español (a excepción del regulado en algunas compilaciones, esto es, el derecho foral como el de Cataluña) es el legal de gananciales tal y como establece el artículo 1.316 del Código Civil.
En el bien entendido de que existe libertad de pacto, ya que el artículo 1.315 del mismo texto establece la posibilidad, el derecho en definitiva de los cónyuges de estipular otro régimen sin más limitaciones que las reflejadas en dicho Código y que están basadas en cuestiones elementales como el no perjudicar a derechos ya adquiridos por terceras personas, no limitar, en perjuicio del otro cónyuge, la igualdad de derechos que debe existir entre ellos, no contener estipulaciones contrarias a las leyes, al sentido común, a las buenas costumbres…
En la inmensa mayoría de los casos si se otorgan capitulaciones matrimoniales es para optar por el régimen de separación de bienes, aunque el Código Civil contempla la posibilidad de fijar un sistema diferente mediante el llamado régimen de participación (artículos 1411 y siguientes) en el que cada uno de los cónyuges adquiere el derecho a participar (de ahí su nombre) en las ganancias obtenidas por su consorte.
Este régimen está reservado en la práctica para matrimonios en los que ambos cónyuges trabajan y normalmente tienen importantes negocios que permiten obtener buenos dividendos y que se corresponde con lo que vulgarmente entendemos como clases acomodadas.
Pero, centrándome en el título de este artículo, referido a las capitulaciones matrimoniales vamos a fijarnos en algunas consideraciones siguiendo las normas de los artículos 1325 y siguientes del texto civil tantas veces citado:
Así en primer lugar hay que decir que las capitulaciones deben figurar en escritura pública por lo que no serían válidas con un simple acuerdo privado entre marido y mujer que podría tener su eficacia si no resulta perjuicio para nadie pero que carecería de las características y validez de las capitulaciones.
Muchas veces surge la duda en los matrimonios acerca de cuándo se pueden otorgar esas capitulaciones. En más de una ocasión hemos oído en boca de alguno de los cónyuges expresiones como ¡debería haberme casado en separación de bienes!. Pues bien, la respuesta es sencilla: en cualquier momento se puede optar por ese régimen esto es, antes o después de haber contraído matrimonio.
Se trataría en este último caso de modificar o sustituir el régimen económico que se eligió en un primer momento sin olvidar que el silencio equivale en nuestro derecho común a optar por el régimen de gananciales.
La ley también contempla la posibilidad de modificar los pactos contenidos en las capitulaciones siempre que en esas modificaciones participen las mismas personas que las otorgaron y estén referidas a derechos en ellas contemplados.
En estos supuestos, la modificación claro está, debe hacerse mediante escritura pública y el Notario así lo hará constar mediante nota añadida a la primitiva escritura que contiene las capitulaciones, las disposiones, que ahora se modifican.
Todo este reflejo notarial tiene su correspondiente manifestación en el Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio y si afecta a bienes inmuebles (lo que es bastante común) deberá quedar constancia en el Registro de la Propiedad siguiendo las disposiciones de la Ley Hipotecaria.
Por último unos breves apuntes más, tales como que está contemplada la posibilidad de otorgar estas capitulaciones a futuro, esto es, pensando en un futuro matrimonio.
Claro está que, en este supuesto, el Código fija un tope temporal de un año por lo que si en ese plazo no se ha contraído matrimonio quedará lo allí estipulado sin validez. Incluso personas incapacitadas judicialmente podrían otorgarlas siempre y cuando cuenten con la asistencia de los progenitores o bien del tutor o curador en el caso de que se hayan instado estos expedientes para regir la vida ordinaria del incapaz.
Como es de sentido común y así lo regula el Código Civil cualquier estipulación contenida en las capitulaciones matrimoniales debe adaptarse a las normas generales de validez de los contratos de modo que para instar su invalidez habrá que tener en cuenta las disposiciones al respecto sin que la anulación pueda perjudicar a terceros de buena fe.
Hasta aquí a grandes rasgos lo contemplado por nuestro Código Civil para regir las relaciones económicas del matrimonio mediante una institución histórica que sin embargo no siempre ha sido, a pesar de su sencillez, bien comprendida o bien entendida o, si me lo permiten, “bien vista” socialmente en círculos cerrados y en tiempos antiguos.
¿Quién no ha oído decir “que poco se fiarán el uno del otro” (cónyuges) que han otorgado capitulaciones? Ni que decir tiene que esto se corresponde con otros tiempos, otras épocas, con otra mentalidad.
Aunque cada matrimonio es un mundo y cada cual se organiza como mejor sabe y puede, no debemos desaprovechar la oportunidad legal que nos permite la institución que he comentado como una herramienta ciertamente valiosa para evitar problemas de futuro y establecer unas reglas de antemano que faciliten la convivencia matrimonial.
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José Carlos Ortiz
Abogado especialista en Derecho Civil y de familia
07/05/2017