¿Qué es la competencia desleal?
La competencia desleal es el comportamiento ilícito mediante el cual una empresa, profesional o persona física distorsiona o puede distorsionar el comportamiento del consumidor o de un mercado concreto. Normalmente se define la competencia desleal como el acto que persigue obtener una ventaja competitiva mediante un comportamiento irregular que no se acoge a los criterios generales de la buena fe.
La Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en adelante, LCD) regula su ámbito de aplicación y define los distintos actos que pueden ser considerados como competencia desleal. Elaboraremos en el presente artículo un estudio de las cuestiones esenciales contenidas en la referida norma.
Actos de engaño
Vienen recogidos en el artículo 5 de la LCD, y se consideran aquellos que introduciendo información inveraz son susceptibles de inducir a equívoco entre los consumidores.
La LCD menciona de forma expresa los aspectos sobre los que debe recaer la información falsa para incurrir en competencia desleal por acto de engaño. Concretamente son los siguientes:
- La naturaleza del producto o servicio.
- Sus características más relevantes, como por ejemplo la realidad de sus beneficios o riesgos aparejados.
- El servicio posterior a la venta.
- Los compromisos de quien presta el servicio o vende el producto.
- El precio.
- Que el producto necesite en realidad un servicio posterior o la sustitución de alguna pieza.
- Identidad real sobre el vendedor o prestador del servicio, así como su cualificación, solvencia u otros aspectos que incidan al consumidor para prestar su confianza.
- Los derechos del consumidor y sus riesgos.
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Actos de confusión
Se regula en el artículo 6 de la LCD.
La ley impide cualquier comportamiento que sea susceptible de generar confusión en el consumidor, de modo que éste identifique el producto o servicio con un establecimiento distinto a quien realmente le vende o presta.
No se exige que el acto se consume, de modo que el mero riesgo de asociación con una empresa ajena se considera competencia desleal.
Omisiones engañosas
Regulado en el artículo 7 de la LCD.
Se considerará desleal ocultar información al consumidor impidiendo que adopte su decisión con todo el conocimiento previo que se considere necesario para formar un criterio suficiente.
Por la misma razón, tendrá la misma calificación aquella información que no sea suficientemente clara y transparente.
Prácticas agresivas
Previsto en el artículo 8 de la LCD.
Refiere aquellas prácticas que por medio del acoso, coacción o fuerza se pretenda inducir la elección del consumidor afectando su criterio libre. No se requiere un comportamiento abiertamente violento, siendo suficiente el ejercicio de una influencia indebida desde una posición de poder.
La ley menciona como elementos relevantes para la determinación de estas prácticas agresivas, los siguientes:
- Momento, lugar y contexto.
- Uso de expresiones o actitudes amenazantes o denigrantes.
- Uso de la desgracia del consumidor, o cualquier circunstancia relevante, para influir en su decisión en aprovechamiento de una situación de especial vulnerabilidad.
- Imponer obstáculos ilícitos cuando la parte afectada pretenda ejercitar sus derechos legales o contractuales. Siendo el ejemplo típico la voluntad del consumidor de resolver el contrato o cambiar de proveedor.
- Comunicar acciones que legalmente no puedan ejercerse.
Actos de denigración
El artículo 9 de la LCD impide menospreciar a un competidor o tercero mediante manifestaciones que no sean exactas, verdaderas y pertinentes.
En todo caso, se considerarán no pertinentes aquellas manifestaciones relativas a la nacionalidad, la creencia, ideología o cualquier otro aspecto personal.
Actos de comparación
Recogidos en el artículo 10 de la LCD.
La publicidad comparativa solamente se considerará permitida bajos las siguientes prerrogativas:
- Los productos o servicios objeto de comparación deben tener el mismo uso y estar previstos para idénticas necesidades.
- Debe tratarse de una comparativa objetiva de aspectos relevantes del producto o servicio. Expresamente contempla la ley que el precio debe considerarse elemento esencial y pertinente.
- Tratándose de productos con una determinada denominación de origen, la comparación deberá efectuarse con otros que compartan la misma denominación.
- Se impide la comparación de imitaciones y réplicas.
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Actos de imitación
Contemplado en el artículo 11 de la LCD.
Se impiden las imitaciones que sean susceptibles de generar confusión en el consumidor sobre el verdadero fabricante, de modo que el imitador se apropie de la reputación ajena.
Deben admitirse como comportamiento lícito los actos de imitación que no cumplan dicho requisito.
Explotación de reputación ajena
El artículo 12 de la LCD impide que alguien obtenga un beneficio apropiándose de la reputación de un tercero. Concretamente se refiere el artículo al uso de signos distintivos.
Violación de secretos
Se prohíbe la explotación o comunicación de secretos empresariales a un tercero, aunque la información se hubiese obtenido de forma lícita, siempre que no hubiese recabado autorización para ello por parte del propietaria del secreto empresarial. La definición de la violación de secretos y su regulación ha quedado recogida en la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales. El artículo 13 de la LCD directamente se remite al contenido de dicha norma.
Puede consultarse información pormenorizada sobre los actos de violación de secretos en nuestros artículos Revelación de secretos de empresa por parte de ex trabajadores y ¿Puede la ley blindar un secreto empresarial? publicado en prensa escrita.
Inducción a la infracción contractual
El artículo 14 de la LCD considera comportamiento desleal inducir a trabajadores, clientes, proveedores o cualquier otro obligado por las normas de la competencia desleal, a realizar comportamientos ilícitos que contravengan lo establecido en esta ley.
Violación de normas
Según el artículo 15 de la LCD será merecedora de calificación desleal la ventaja competitiva obtenida por violación de normas, siempre y cuando dicha ventaja pueda considerarse relevante, con cierta entidad.
Aunque cabe la competencia desleal por infracción de cualquier norma, de forma expresa menciona el art. 15 LCD la contratación de extranjeros sin permiso de trabajo.
Discriminación y dependencia económica
Consiste en la discriminación en los precios respecto de unos consumidores sobre otros, y viene recogido en el artículo 16 LCD. De la misma forma, tendrá la misma consideración el comportamiento que abuse de una situación de dependencia económica por parte de clientes o proveedores.
Venta a pérdida
Se prohíbe la venta a pérdida, en los términos expuestos por el artículo 17 LCD, cuando:
- Un precio inferior al coste de adquisición conduzca a equívoco respecto de los precios de otros productos o servicios en el mismo establecimiento.
- Se persiga el descrédito de un competidor.
- Se persiga la eliminación de un competidor.
Publicidad ilícita
Se permite la publicidad comparativa entre productos o servicios mientras no se incurra en otros actos desleales como los explicados con anterioridad. En todo caso podrá considerarse ilícita la comparación entre productos que no pertenezcan al mismo sector, o cuya información carezca de veracidad o no pueda ser contrastable.
El artículo 18 de la LCD sobre la publicidad ilícita se remite a las prohibiciones de la Ley General de Publicidad.
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José Luis Casajuana Ortiz
Socio de J. L. Casajuana y responsable del área internacional
03/03/2020