La Ley de Costas tiene como principal objetivo el incremento de la seguridad jurídica, garantizar una efectiva protección del dominio público terrestre, en especial de la ribera del mar; conjugándolo con la actividad económica y generación de empleo. Esta norma no trata de prohibir actividades en el litoral, sino garantizar que sean sostenibles y respetuosas con el medioambiente, como pasamos a ver en las siguientes líneas.
En muchas ocasiones, agricultores, ganaderos o incluso particulares deciden realizar una plantación o cultivo para obtener un beneficio económico con su tala, pensemos en las plantaciones de eucalipto que en poco tiempo se pueden vender. Se ha de tener en cuenta que las plantaciones y cultivos, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Costas y demás normas concordantes, no pueden realizarse en cualquier terreno.
La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que ha sido modificada en 2013, establece unos mecanismos de protección de los terrenos, en función de la proximidad con la línea de costa. Estas zonas de protección se clasifican, a grandes rasgos, en dominio público marítimo terrestre, y zona de influencia.
Zona de Dominio Público Marítimo-Terrestre
La utilización de esta zona será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con él, siempre que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo. Solo para usos de circunstancias especiales que requieran ejecución de obras e instalaciones, podrá recabar autorización sujeta a lo previsto en las normas.
Colindante al dominio público marítimo terrestre se enclava la denominada servidumbre de protección, sujeta a determinadas limitaciones que contiene la Ley de Costas con el fin de proteger el DPMT.
Zona de Influencia
Es de dominio privado, y como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona está sujeta a limitaciones y servidumbres, exceptuando los terrenos expresamente declarados en interés para la seguridad y defensa nacional.
Entrando en el tema que nos ocupa, cabe la posibilidad de llevar a cabo cultivos y plantaciones en las zonas de servidumbre de protección, que abarca 100 metros tierra adentro desde la línea interior de la ribera del mar, tal y como establecen los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Costas.
En los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección (100 metros) se puede realizar, sin necesidad de autorización cultivos y plantaciones, respetando en todo caso la servidumbre de tránsito.
Lo anterior ha de conjugarse con el artículo 25, que tras indicar de forma expresa qué obras y actividades están prohibidas en zonas de servidumbre de protección, dispone que:
“sólo se permitirán en esta zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas.”.
La ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles deberá cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente para garantizar la protección del dominio público.
Cuando se requiera recabar autorización de la Administración Regional para movimientos de tierra de plantaciones en la servidumbre de protección se ha de justificar que la actividad venga a prestar un servicio, que sea necesaria o conveniente para el uso del dominio público marítimo terrestre.
Zona de servidumbre de protección
En la zona de servidumbre de protección se pueden realizar cultivos y plantaciones, pero sujetas a que no supongan una gran transformación del terreno, ni movimiento de tierras para nivelación, desmontes o creación de taludes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 del Reglamento de Costas, los desmontes no pueden perjudicar el paisaje, han de tener una altura inferior a 3 metros y se ha de realizar un adecuado tratamiento de sus taludes con plantaciones y recubrimientos. A partir de los 3 metros de altura se debe evaluar la necesidad y la incidencia que supone sobre el dominio público marítimo terrestre y sobre la zona de la servidumbre de protección.
Tala de árboles
La tala de árboles está permitida siempre que sea compatible con la protección del dominio público, cuando exista autorización previa del órgano competente en materia forestal y no merme significativamente las masas arboladas, debiendo plasmarse en la autorización la exigencia de reforestación eficaz con especies autóctonas que no dañen el paisaje y el equilibrio ecológico.
En aquellos supuestos en que la plantación o cultivo se haya ubicado en la zona de dominio público marítimo terrestre o no se haya recabado la autorización de la Autoridad Regional, nos encontraríamos ante una plantación ilegal.
En caso de aquellas plantaciones o cultivos que no respeten lo dispuesto en la Ley de Costas, pueden suponer la comisión de una infracción clasificada en leve o grave.
La ejecución de trabajos, vertidos, cultivos, plantaciones o talas en el dominio público marítimo terrestre sin la debida autorización se califica como infracción leve y, conlleva la imposición de una multa de 120 euros por metro cuadrado.
Este tipo de acciones a su vez pueden ser constitutivas de delito, a juicio de la Administración competente.
Aparte de la sanción que proceda, el infractor tendrá la obligación de restituir las cosas a su estado anterior. Y en el caso de que sea irreparable, puede derivar en la correspondiente indemnización por daños y perjuicios causados.
Cualquier duda que tenga, contacte con nosotros, le ofreceremos el asesoramiento que precisa en este tipo de situaciones.
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Patricia Prendes
Directora del Departamento de Derecho Agrario
24/08/2022