Las “hipotecas IRPH” son abusivas porque el banco no informó correctamente

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Las “hipotecas IRPH” son abusivas porque el banco no informó correctamente
Las “hipotecas IRPH” son abusivas porque el banco no informó correctamente

La conocida Sentencia del TJUE sobre las hipotecas IRPH del 3 de marzo de 2020, que permite la reclamación frente a los bancos por los préstamos hipotecarios con IRPH, expresamente recoge la obligación de las entidades bancarias para aportar toda la información y documentación necesaria al consumidor. De modo que al no haber sido así, la cláusula que contiene el índice IRPH como criterio de cálculo para los intereses del préstamo será declarada nula por abusiva.

Nuestro ordenamiento previene, en aras de la buena fe contractual, la necesidad de aportar al otro contratante la información necesaria para que éste pueda formar su voluntad de forma libre, válida y eficaz. El art. 15 del Real Decreto 629/1993 de 3 de mayo requiere a la entidades bancarias la entrega de la documental necesaria relativa a la operación de que se trate. El mismo precepto obliga a conservar el recibí del cliente de la documental que le hubiere sido entregada.

Los tribunales requieren igualmente a las entidades bancarias dotar de la debida información al cliente en la negociación previa o fase precontractual, exigiendo individual atención al grado de conocimiento del interesado. Para que la relación entre ambas partes guarde un equilibrio contractual, se exige a las entidades bancarias su obligación de correcta información tanto en la fase precontractual, mediante mecanismos de garantía de transparencia de mercado y de adecuada información al consumidor; como en la fase contractual informando sobre la normativa vigente sobre cláusulas abusivas y condiciones generales; y en la fase postcontractual facilitando mecanismos de reclamación. De otro modo no se garantizaría una igualdad entre intereses contrapuestos del prestamista y del prestatario.

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La tendencia del legislador y de los tribunales ha sido cada vez más proteccionista del consumidor y más severo con las entidades bancarias, en el sentido de aumentar la exigencia del profesional financiero para informar al cliente conforme a los criterios de buena fe y debida transparencia, respetando el deber de fidelidad al cliente.

El Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero relativo a las empresas de servicios de inversión, deroga de forma expresa el Real Decreto, 629/1993 de 3 de mayo, y en su artículo 64.1 dispone que las entidades que prestan servicios de inversión deberán proporcionar a sus clientes, incluidos los potenciales, una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros.

En la descripción se deberá incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tener decisiones de inversión fundadas.

En opinión de la sentencia del Tribunal de Justicia Europea de 3 de marzo de 2020, la cuestión principal para determinar si procede acordar la nulidad de la cláusula del IRPH en los préstamos hipotecarios radica en el análisis sobre la información que aportó la entidad bancaria al cliente. De ahí la importancia de esta cuestión frente a las reclamaciones que estamos presentando en nombre de los múltiples afectados. Expresamente dice la sentencia:

“A ese respecto, como observó el Abogado General en los puntos 106 a 109 de sus conclusiones, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la exigencia de transparencia, tiene una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración del contrato. En función, principalmente, de esa información el consumidor decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional.”

Existe la obligación para el profesional financiero de prestar una exigencia especial en dotar de transparencia y claridad tanto a las operaciones a desarrollar como las explicaciones que sirvan para formar la voluntad del cliente. De forma más concreta la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 comprende que las entidades bancarias estaban obligadas a informar sobre el último valor del IRPH que hubiese sido publicado, y de la evolución del IRPH en los dos años anteriores a la firma del contrato de préstamo.

Igualmente, en opinión del Tribunal Europeo, debieron los bancos informar sobre las consecuencias económicas en la aplicación del índice IRPH y su comparativa objetiva con otros índices para el cálculo del interés variable. Lo deseable hubiera sido que el banco presentase al cliente ejemplos comparativos entre el IRPH y el EURIBOR, de modo que el cliente pudiese prestar un consentimiento pleno y válido.

No es admisible que el cliente deba limitarse a dar su consentimiento, a ciegas, fiado por la indicación del Banco, respecto de unas condiciones cuyas consecuencias en el futuro no puede valorar con proporcionada racionalidad por falta de formación, mientras que el Banco sí la posee.

Puede interesarte:»Análisis de la Sentencia del TJUE sobre cláusula IRPH«

Cualquier afectado por préstamos hipotecarios IPRH podría plantear en este momento las siguientes dudas razonables: ¿Cómo acredito yo que el banco no me informó correctamente sobre la definición y consecuencias del IRPH? ¿Cómo acredito yo que el banco no me entregó documentación informativa sobre el IRPH?

Pues bien, tratándose de un contrato tipo o contrato de adhesión concertado entre un consumidor y una entidad bancaria profesionalizada, se determina que será el banco prestamista quien tenga que acreditar la entrega de la referida información o documentación.

Podemos afirmar que recae sobre el banco la carga de la prueba, término conocido en la práctica jurídica como la obligación de la parte que debe acreditar lo que afirma. En este caso el consumidor quedará eximido de probar la realidad de esa falta de información porque la carga de la prueba no le incumbe a él sino al banco. Este criterio parece lógico teniendo en cuenta que lo contrario supondría exigir al consumidor acreditar un hecho negativo, es decir que nunca existió, lo cual sería imposible.

En conclusión a lo comentado, y ante la reclamación judicial de un afectado, si el banco no aporta en el procedimiento justificante de haber aportado la información suficiente, deberá comprenderse que dicha información nunca se facilitó. Puede consultarse las consecuencias de la declaración de nulidad por abusividad en los préstamos con índice IRPH en nuestro artículo NULIDAD DE LA CLÁUSULA IRPH EN LAS HIPOTECAS.

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Reclamación de indemnizaciones por hipoteca IRPH
Reclamación de indemnizaciones por hipoteca IRPH

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Puede interesarte:»Hipotecas IRPH: Aplicación de la ley de condiciones generales de contratación»


José Luis Casajuana Ortiz
Socio de J. L. Casajuana y responsable del área internacional

02/04/2020

 

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