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La tributación de las indemnizaciones de los Altos Directivos

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La tributación de las indemnizaciones de los Altos Directivos
La tributación de las indemnizaciones de los Altos Directivos

Una de las principales características de las indemnizaciones fijadas por el Estatuto de los Trabajadores en los casos de despido o extinción contractual, es que las mismas se encuentran exentas de tributación y cotización, tal y como recoge el art. 7.e) de la Ley de IRPF que señala que:

“las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.”

Sin embargo, en el caso de los Altos Directivos, debemos de recordar que los mismos se encuentran excluidos expresamente de la aplicación del Estatuto de los Trabajadores en virtud del art. 2.1.a) de dicha norma, estando regulados por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección.

En consecuencias con lo previamente expuesto, surgen varias preguntas a las que debemos dar respuesta.

¿La indemnización fijada en el Real Decreto de los Altos Directivos es considerada de mínimos?

El art. 11.1 del Real Decreto recoge que el Alto Directivo tiene derecho, en caso de extinción del contrato por voluntad del empresario, a las indemnizaciones pactadas en el contrato o, a falta de pacto, a la indemnización de siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

Con carácter tradicional, este precepto había sido interpretado por los tribunales entendiendo que las partes tenían plena libertad de pacto a la hora de establecer una indemnización, pudiendo inclusive acordar que no hubiese lugar a la misma.

Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de abril de 2014, interpretó que esta norma se trataba de un derecho mínimo necesario. Es decir, que se debe aplicar dicha indemnización con carácter de mínimos inclusive en aquellos casos en que las partes, aunque lo hayan pactado de mutuo acuerdo, hubiesen establecido una indemnización menor.

¿La indemnización recogida legalmente para los Altos Directivos de siete días por año con el límite de seis mensualidades está exenta de tributar?

Con carácter tradicional, la indemnización de los Altos Directivos se encontraba sujeta en su totalidad a tributación. Así lo había considerado tanto la Dirección General de Tributos (DGT), como los tribunales de justicia.

Basaban su posición en entender que no había una indemnización mínima a la que tenía derecho el Alto Directivo, sino que tan sólo se establecía para aquellos casos en que las partes no pactasen nada.

Sin embargo, con la Sentencia del Tribunal Supremo del año 2014, se da un giro radical a esta conclusión, pasando a ser considerada esta cuantía como un derecho mínimo indisponible, a pesar de la interpretación que de la misma ha hecho la DGT, que ha seguido manteniendo que dicho importe estaba sujeto puesto al entender que esta  resolución seguía dotando a la norma de una carácter subsidiario que sólo era de aplicación a falta de pacto.

El último espaldarazo a esta nueva interpretación la ha dado la Audiencia Nacional, que a través de su sala contencioso-administrativa, siguiendo la resolución del Tribunal Supremo del año 2014, en sentencia de 8 de marzo de 2017, concluye que la indemnización satisfecha al alto directivo se encuentra exenta de tributación hasta el límite de 7 días de salario por año trabajado con el tope de 6 mensualidades, al entender que se trataba de una indemnización mínima obligatoria y por tanto con cabida en el precepto de la ley de IRPF.

A continuación reseñamos los aspectos más relevantes de esta sentencia:

SÉPTIMO.- (…) correspondiendo en este momento analizar la incidencia que en esta materia haya de tener la doctrina emanada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su STS de 22 de abril de 2014, dictada en el recurso para unificación de doctrina núm. 1197/2013.

Ciertamente la postura contraria a reconocer como rentas exentas las indemnizaciones por cese en la relación laboral especial de alta dirección, siquiera sea con los límites expuestos, toma como punto de partida la inexistencia de una indemnización mínima de carácter obligatorio establecida por la normativa de aplicación.

De manera que si el Tribunal Supremo interpreta el art. 11.1, párrafo segundo, del RD 1382/1985, en el sentido de que la indemnización en él prevista (siete días de salario por año con el límite de seis mensualidades) tiene carácter de mínimo obligatorio, incluso aunque las partes hubieran pactado que no habrá lugar a indemnización alguna por cese, corresponde a esta jurisdicción extraer las consecuencias precisas en las materias sometidas a su competencia, como es el caso de la tributaria.

Así lo exige el carácter complementario del Ordenamiento jurídico que atribuye el art. 1.6 del Código Civil (EDL 1889/1) a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En efecto, aun cuando no estemos en un supuesto de prejudicialidad en sentido estricto, pues no ha existido un pronunciamiento del orden social respecto del carácter de la relación laboral concretamente analizada en el presente caso, no puede desconocerse que las sentencias dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina por la Sala del Tribunal Supremo competente por razón de la materia tienen una fuerza expansiva especialmente intensa, derivada de la naturaleza misma del recurso de casación para unificación de doctrina aún sin el efecto vinculante de las sentencias dictadas en recursos de casación en interés de ley -vid a importante STC de 19 de marzo de 2012 -.

Pues bien, la lectura de la ya citada Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2014, (rec. 1197/2013) (EDJ 2014/119441), se desprende que la indemnización de siete días de salario por año trabajado, con el límite de seis mensualidades, ha de ser considerada como indemnización mínima obligatoria para los supuestos de desistimiento del empleador de un trabajador de alta dirección incluso en los casos de pacto expreso que excluya toda indemnización por cese. En efecto, de esta Sentencia hemos de destacar, a los fines expuestos, los dos siguientes pasajes:

… a juicio de esta Sala Cuarta, la interpretación más lógica del art. 11.1, párrafo segundo del RD 1382/1985, en sí mismo considerado, es que no lo permite. El precepto en cuestión se compone de tres elementos normativos, que son los siguientes: a) El legislador confiere directamente al alto directivo un derecho no condicionado a recibir una indemnización cuando su contrato se extinga por voluntad unilateral del empresario sin necesidad de justa causa alguna (desistimiento, dice el precepto con toda propiedad): “El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones…”b) El legislador no establece directamente la cuantía de dichas indemnizaciones sino que se remite a la que pacten las partes: “…pactadas en el contrato”.

c) El legislador establece una norma subsidiaria para el caso de que las partes no hayan pactado dicha cuantía: “a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades”.

Dada esa estructura y ese contenido del precepto, no parece lógico interpretar que el legislador permita un pacto -como el del caso de autos- cuyo contenido no se limite a fijar una cuantía diferente a esa subsidiaria sino que consista, lisa y llanamente, en eliminar toda indemnización. Si fuera así, el legislador incurriría en una palmaria contradicción con lo que él mismo establece en primer lugar y de manera terminante: el alto directivo “tendrá derecho”. Cabrán, pues, modulaciones varias de ese derecho pero no su completa ablación.

OCTAVO.- La consecuencia de lo anteriormente expuesto es que la indemnización satisfecha por la demandante a doña María Consuelo con causa en su cese como personal de alta dirección, reviste carácter obligatorio hasta el límite de siete días de salario por año de trabajo y con el tope de seis mensualidades y, en cuanto indemnización mínima obligatoria, estaría exenta de tributación en esta cuantía. Por ello procede estimar el recurso en este punto con el alcance indicado.

Reducción del tipo impositivo a las indemnizaciones de los Altos Directivos

Con carácter adicional a la exención previamente comentada, debemos de tener en cuenta que también se aplicará una reducción del 30% en aquellos rendimientos del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años y por los que no se haya aplicado esta reducción en el plazo de los cinco años impositivos anteriores, así como aquéllos  obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Esta reducción que viene recogida en el art. 18.2 de la Ley de IRPF será por tanto de aplicación a las cuantías indemnizatorias que no se encuentren exentas de acuerdo con lo previamente expuesto y dentro de los límites establecidos por la legislación aplicable, para aquellos Altos Directivos que tengan más de dos años de antigüedad en la empresa.


02/04/2018

 

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