¿Cómo contratar la cesión de derechos de autor?
La Ley de Propiedad Intelectual (“LPI”) proclama la plena libertad de los autores para la transmisión de los derechos patrimoniales de sus obras.
La forma más utilizada por los autores para rentabilizar económicamente su obra es convenir la cesión mediante contrato de sus derechos de explotación.
La Ley establece una regulación general para la transmisión de los derechos de autor de cualquier tipo de obra.
También contiene una normativa específica sobre unos tipos de contrato en atención a la naturaleza de determinadas obras. Es el caso de los contratos de edición, de representación teatral y de ejecución musical.
La práctica, a su vez, ha desarrollado una multiplicidad de modalidades contractuales sobre explotación de derechos de autor; con ellas se atiende a la peculiaridad de cada supuesto, ya se trate de obras audiovisuales, programas de ordenador, bases de datos o cualquier otro género.
Queremos aquí aportar algunas ideas acerca de la normativa general del contrato de cesión de derechos de autor.
Documentación por escrito
La Ley exige que estos contratos se documenten por escrito debidamente firmado por las partes. No se cumpliría esta exigencia adecuadamente, por ejemplo, si los contratantes se han limitado a emitir y recepcionar medios de pago o meramente se han cruzado correos electrónicos.
El contrato que no cumpla este requisito es válido en principio, pero el autor puede instar su resolución si el cesionario se niega a formalizarlo por escrito.
La plasmación por escrito también se requiere en el caso del autor asalariado. En este caso la falta de pacto escrito hace presumir que el empleado cede en exclusiva a la empresa los derechos de explotación de su obra solo con el alcance necesario para la actividad habitual del empresario; éste no podría utilizarla para otros fines diferentes (art. 51 LPI).
Firma de todos los titulares
El contrato ha de ser rubricado por todos los titulares de los derechos, ya sean originarios (autores de la obra) o derivados (herederos o cesionarios).
Especial mención merece el caso de las obras en cuya generación hubieran participado varios autores. Todos ellos han de prestar su consentimiento para que el contrato adquiera validez.
Detalle de los términos convenidos
En los contratos de explotación de derechos de autor resulta especialmente recomendable la claridad y especificación de los términos convenidos. Esa concreción ha de referirse sobre todo a:
- La definición de los derechos cedidos de entre todos los que legalmente le corresponden al autor (reproducción, distribución, comunicación pública, transformación, remuneración por copia privada, etc).
- Las modalidades de explotación.
- El tiempo de duración.
- El ámbito territorial.
El art. 43 LPI advierte que la cesión de derechos quedará limitada, en esos cuatro ámbitos, a lo que se determine en contrato.
Juega aquí un papel relevante el principio general de protección del autor. Una deficiente concreción propiciaría una interpretación por los tribunales en el sentido más favorable al titular de los derechos, es decir, atribuir una transmisión de derechos más reducida.
El citado precepto establece un régimen supletorio; si las partes no concretan el tiempo de duración, la cesión se limitará a 5 años.
Si no se ha definido el ámbito territorial, el contrato quedará circunscrito al país en el que se realice la cesión. Y si no se expresan las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará reducida a lo que sea imprescindible para la finalidad del contrato. Todo ello atiende a una interpretación restrictiva de la transmisión.
Explotación de derechos de autor en exclusiva o no
Esta circunstancia habrá de ser concretada en el acuerdo. Si no se menciona nada se entenderá que el contrato no es en exclusiva.
La exclusividad implica la imposibilidad de la explotación de derechos por otra persona, incluso por el propio cedente de los derechos.
Esto le permite al cesionario perseguir a los infractores, ejercitando acciones judiciales, sin necesidad de contar con los titulares de los derechos.
El cesionario en exclusiva, salvo pacto en contrario, podrá conceder autorizaciones no exclusivas a favor de terceros.
La transmisión de derechos en exclusiva constituye al cesionario en la obligación legal de poner todos los medios necesarios para la explotación efectiva de la obra conforme a su naturaleza y a los usos de la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate (art. 48 LPI). Esa norma permite el ejercicio de acciones judiciales en caso de ser incumplida esta obligación.
Remuneración
La Ley presta especial atención al derecho del autor a obtener una retribución. En su art. 46 exige, como regla general, que esta remuneración sea proporcional a los ingresos obtenidos con la explotación. De este modo se pretende hacer partícipe al autor del éxito de su creación de una manera porcentual.
Sólo en casos tasados se permite la remuneración a tanto alzado:
- Dificultad grave en la determinación o comprobación de los ingresos.
- Explotación accesoria de la obra.
- Cuando la obra se integra con otras y no constituye un elemento esencial en el conjunto.
- En la primera y única edición de determinadas obras escritas que enumera la Ley (diccionarios, antologías, enciclopedias, obras científicas, traducciones, ediciones a precios reducidos, etc.).
Si la retribución a tanto alzado produce una manifiesta desproporción entre los beneficios del cesionario y los emolumentos del autor, éste puede pedir la revisión del contrato o un incremento de sus ingresos.
19/01/2018