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¿Están exonerando los tribunales los créditos de naturaleza pública tras la reforma de la Ley Concursal?

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¿Están exonerando los tribunales los créditos de naturaleza pública tras la reforma de la Ley Concursal?
¿Están exonerando los tribunales los créditos de naturaleza pública tras la reforma de la Ley Concursal?

Desde hace años existe una amplia controversia en torno a la aplicabilidad del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI) o, como comúnmente se le conoce, “Segunda Oportunidad”, a las deudas de derecho público, es decir, las que el deudor mantenga con TGSS, AEAT, haciendas autonómicas o locales, etc.

Tal controversia se inició con la aprobación de la Ley 25/2015, de 28 de julio, comúnmente conocida como “Ley de Segunda Oportunidad” (y su antecedente, el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero), que introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la “Segunda Oportunidad” reservando no obstante un trato privilegiado para los acreedores de derecho público a los que, de facto, no les era posible aplicar tal figura.

Fue el Tribunal Supremo quien en su Sentencia nº 381/2019, de 2 de julio de 2019 interpretó que los créditos de naturaleza pública debían incluirse en el plan de pagos y verse afectados por el beneficio de “Segunda Oportunidad” porque de no hacerse, no se conseguiría alcanzar nunca la finalidad última de este sistema, a saber, la exención total de la deuda al deudor de buena fe que ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos y, en su caso, ha instado el concurso consecutivo.

La sorpresa mayúscula vino al comprobar que el legislador, extralimitándose ultra vires en el mandato conferido para la refundición de la entonces vigente Ley 22/20003, Concursal, aprovechó la ocasión para introducir una mención expresa que, de forma taxativa, excluía los créditos públicos del mecanismo de “Segunda Oportunidad”. Así se recoge en los arts. 491 y 497 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC)

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El término de ultra vires es un juicio de contraste entre lo ordenado por el legislador y lo hecho por el Gobierno que encuentra su fundamento en la propia Constitución, cuyo artículo 82.6 menciona expresamente a los tribunales como fórmula ordinaria de control de la legislación delegada, fórmula a la que se pueden unir otras que prevean las propias leyes de delegación. (STS, 3.ª, 28-III-2012, rec. 387/2010)

Tratándose de un texto refundido, su alcance debía limitarse a aclarar algunas cuestiones controvertidas del texto anterior y evitar todo un abanico de interpretaciones por parte de las instituciones y órganos judiciales, pero nunca creando contenido legislativo nuevo.

Sin embargo, los arts. 491 y 497 TRLC incorporan tal exclusión en contra de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de julio de 2019 anteriormente referida y, además, haciendo caso omiso a lo establecido en la Directiva 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas.

En los meses inmediatamente posteriores a la publicación y entrada en vigor del TRLC fueron de gran incertidumbre jurídica para particulares y profesionales del sector pues no se sabía hasta qué punto el mandato de los arts. 491 y 497 TRLC iba a resultar aplicado por los Juzgados y Tribunales.

Transcurridos algunos meses parece confirmarse una tendencia prácticamente unánime entre los Juzgados, que han venido a confirmar la inaplicabilidad del mandato de los arts. 491 y 497 TRLC para, en su lugar, aplicar el criterio del Alto Tribunal y basándose en que un Texto Refundido como es el TRLC es una aclaración y depuración de una normativa previa y, por tanto, el Gobierno no está habilitado para modificar el alcance de la Ley Concursal.

Determina el Tribunal Supremo que carece de sentido perdonar los créditos de carácter privado pero no los de carácter público, porque el BEPI o “Segunda Oportunidad” es un mecanismo para deudores insolventes independientemente de la calificación del pasivo, esto es, con independencia del tipo  de deuda que pudiera llegar a tener (bancos, proveedores, impuestos, trabajadores, etc.), más aun cuando las deudas de derecho público suelen representar un gran porcentaje del pasivo del deudor que insta su concurso de cara a obtener el BEPI o “Segunda Oportunidad”.

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Esta doctrina atiende al criterio seguido por la Unión Europea que siempre ha pretendido incluir en el mecanismo de la segunda oportunidad aquellos créditos contraídos con la Seguridad Social y la Hacienda Pública porque entiende que carece de sentido separar la deuda pública del resto de créditos insatisfechos a la hora de otorgar una nueva oportunidad financiera al deudor de los mismos.

La aplicación por los Juzgados y Tribunales de la doctrina marcada por el Tribunal Supremo obviando la dicción literal de los arts. 491 y 497 TRLC se ampara en el contenido del art. 9.3 de la Constitución, relativo a la irretroactividad de las sanciones no favorables, y a la jurisprudencia que se ha venido siguiendo por ser más favorable para el deudor, es decir, considerando exonerables los créditos públicos no privilegiados, admitiendo incluso que los créditos privilegiados sean condonados por la vía del sacrificio considerable durante el cumplimiento del plan de pagos.

En tal sentido se han pronunciado hasta el momento la SENTENCIAS 281/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, Auto nº 222/2021 del Juzgado de Primer Instancia nº 3 de Huesca, Auto de 9 de junio de 2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, las sentencias de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de junio de 2018, de 19 de julio de 2018, de 7 de mayo de 2019 y de 9 de mayo de 2019 , siendo previsible que esta corriente jurisprudencial se mantenga en los próximos meses confirmando la aplicabilidad del BEPI o “Segunda Oportunidad” a los créditos de derecho público.

No debemos sin embargo olvidar que el Anteproyecto de reforma Ley Concursal para la Transposición de la  Directiva (UE) 2019/1023 (sobre reestructuración e insolvencia) excluye en su art. 489.1. 4º la aplicabilidad de tal mecanismo de exoneración a las deudas derivadas de créditos de derecho público, sea cual sea la modalidad de exoneración, con plan de pagos sin liquidación de la masa activa, o bien con liquidación de ésta, por lo que debemos estar muy pendientes para confirmar cuáles serán los siguientes pasos del ejecutivo en esta materia que, intuimos, divergirá del sostenido por Juzgados y Tribunales.

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Departamento de Derecho Mercantil

13/12/2021

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