¿En qué consiste el contrato de aparcería?
El contrato de aparcería viene regulado en el artículo 1579 del Código Civil, que dice:
“El arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de cría o establecimientos fabriles o industriales, se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes, y en su defecto, por la costumbre de la tierra”.
En la Ley de Arrendamientos Rústicos, se regula en el Capítulo IX, en concreto, en los artículos 28 y siguientes.
En virtud del contrato de aparcería, el titular de una finca (cedente) o de una explotación cede temporalmente su uso y disfrute o de alguno de sus aprovechamientos, así como el de los elementos de la explotación, ganado, maquinaria o capital circulante, conviviendo con el cesionario aparcero en repartirse los productos por partes alícuotas en proporción a sus respectivas aportaciones.
En la práctica habitual, el propietario aporta la tierra, instalaciones y ganado, y el aparcero, aporta su trabajo, de forma que ambas partes contribuyen en los gastos e ingresos en la forma que estipulen, asumiendo ambos el denominado “riesgo empresarial”. En zonas de latifundios es muy habitual que se formalicen este tipo de contratos para gestionar las explotaciones agrícolas y /o ganaderas, cediendo los propietarios a los aparceros la explotación, de forma que asumen todo el control organizativo.
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Salvo pacto en contrario, el contrato de aparcería no comprende ningún tipo de relación laboral entre el cedente y cesionario. No obstante, para el caso de que las pactes parten una relación laboral, les resulta de aplicación la legislación laboral y de Seguridad Social vigente. En los contratos en los que el aparcero únicamente parte su trabajo personal y, en su caso, una parte del capital de explotación y del capital circulante que no exceda del valor total de la explotación, se le deberá garantizar, como mínimo el salario mínimo que corresponda al tiempo de la actividad que dedique al cultivo de las fincas objeto del contrato.
Las partes contratantes pueden pactar libremente la duración del contrato. No obstante, si no se prevé duración alguna, la Ley entiende que el contrato durará un año agrícola, prorrogable por un período de un año, en tanto en cuanto no se produzca la denuncia del contrato.
En aquellos contratos que tengan una duración inferior a un año, ha de efectuarse con al menos seis meses de antelación la notificación previa de finalización del contrato.
Si el contrato de aparcería tiene como objeto el desarrollo de un cultivo determinado, y siempre que el cultivo tenga como desarrollo más de un año, el plazo mínimo será el tiempo necesario para completar la rotación o el ciclo del cultivo.
Una vez que finalice el contrato de aparcería, si el titular de la finca pretende realizar un contrato de arrendamiento, el cesionario aparcero ostenta un derecho preferente de formalizar en los mismos términos, el nuevo contrato de arrendamiento.
La norma también prevé que el contrato de aparcería se desarrolle de forma asociativa, poniendo en común el uso y disfrute de fincas, capital, trabajo y otros elementos de producción, dos o más personas, con la finalidad de constituir una explotación, que puede ser ganadera, agrícola o forestar, para repartirse el beneficio por partes alícuotas en proporción a sus aportaciones.
Es importante señalar, que este tipo de contratos han de comunicarse por el titular de la finca o de la explotación a la Consejería de Agroganadería de la Comunidad Autónoma en la que radiquen, que remitirá una copia de aquellos al Registro general de Arrendamientos Rústicos que reglamentariamente se establezca, que en todo caso, tiene carácter público e informativo y se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
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Patricia Prendes
Directora del Departamento de Derecho Agrario
20/12/2022