Un Cambio de Perspectiva en la Responsabilidad de Administradores
El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre, núm. 1512/2023, ECLI:ES:TS:2023:4540) en relación con una cuestión no resuelta hasta la fecha y en la que existía jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en concreto, cuál ha de ser el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad por deudas frente los administradores al amparo del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
El Corazón de la cuestión: artículo 367 LSC y su interpretación.
Hasta la fecha, el debate se centraba en determinar si para determinar el díes a quo para el cómputo del plazo de prescripción debe acudirse al art. 241 bis LSC, relacionado con las acciones de responsabilidad por daños y que establece que existirá un plazo de cuatro años “desde el día en que (la acción) hubiera podido ejercitarse”, o si por el contrario debemos acudir al art. 949 del Código de Comercio, según el cual el díes a quo se computaría “desde que (…) cesaren en el ejercicio de la administración”.
En su Sentencia de 31 de octubre, núm. 1512/2023, el Tribunal Supremo afirma que el plazo de prescripción aplicable a las responsabilidades por deudas ex art. 367 LSC está ligado a la propia naturaleza de la acción, y que dicho artículo “convierte a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución”, para finalmente descartar la aplicabilidad tanto del art. 241 bis LSC como del art. 949 del Código de Comercio.
Por una parte, el art. 241 bis LSC no es aplicable pues está exclusivamente previsto para las acciones individuales y sociales, que son acciones por daños y no por deudas como la regulada en el art. 367 LSC, con sus propios requisitos. No cabría, en consecuencia, aplicación análoga.
Y, por otra parte, tampoco sería de aplicación el art. 949 del Código de Comercio pues las sociedades mercantiles no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la norma tras la introducción en 2014 del art. 241 bis LS, que lo circunscribe a las sociedades de personas reguladas en el Código de Comercio.
Implicaciones de la Sentencia: un plazo diferenciado
Descartada la aplicabilidad de los arts. 241 bis LSC y 949 del Código de Comercio, y basándose en la naturaleza de garante solidario del administrador, el Tribunal Supremo acaba concluyendo que la responsabilidad por deudas del administrador tendrá el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada, esto es, la deuda social, y le será aplicable el mismo diez a quo, debiendo estarse para determinar el plazo concreto e inicio del mismo a la naturaleza de la obligación (contractual, extracontractual, legal, etc.).
Así, por ejemplo, si analizamos un caso de responsabilidad del administrador por deudas de la sociedad derivadas de un incumplimiento contractual, el plazo de prescripción aplicable será el previsto en el art. 1964 del Código Civil, que actualmente (y desde 2015) está fijado en 5 años.
La configuración del administrador como garante en la acción por deudas del art. 367 LSC tiene otra consecuencia, a saber, la aplicabilidad de los mismos efectos interruptivos de la prescripción que son aplicables a la sociedad (arts. 1973 y 1974 CC).