El impuesto de construcciones, instalaciones y obras (ICIO)

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El impuesto de construcciones, instalaciones y obras (ICIO)
El impuesto de construcciones, instalaciones y obras (ICIO)

¿Qué es el impuesto de construcciones, instalaciones y obras?

El impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras grava, como se sabe,

“… la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.” (art. 100.1 TRLHL).»

Son sujetos pasivos de este Impuesto los propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra (art. 101 TRLHL).

Prevé también el TRLHL la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente a

“… quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.” (art. 101.2 TRLHL).»

El Ayuntamiento, al conceder la licencia practicará una liquidación provisional a cuenta, según el art. 103.1 TRLHL.

Este Impuesto, al igual que ocurre con las tasas, podrá ser exigido en régimen de autoliquidación (art. 103.4 TRLHL).

El art. 102.1 TRLHL, en su redacción actual, prevé que:

“1.La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.”

La jurisprudencia, ya con anterioridad a la entrada en vigor de este precepto legal, había iniciado una línea doctrinal en la que se concretaba lo que debe considerarse base imponible de este impuesto municipal.

Puede verse, en efecto, cómo ya las SSTS 1.02.94, de 2.04.1996 (con cita de las SSTS de 21 y 25.02.1995) consideraban que no integran la base imponible los honorarios de Arquitecto y Aparejador, ya que el presupuesto a considerar es el de la ejecución material de las obras.

En las SSTS 3.02.94 y de 28.10.1996 se amplía esta idea en el sentido de que tampoco forma parte de la base imponible ni los gastos generales ni el beneficio industrial.

Por último, las SSTS de 16.01.95, de 18.01.1995 y de 27.02.95, consideran que tampoco se debe incluir en la base imponible el importe de la maquinaria que haya de instalarse en las obras. El Tribunal Supremo es contundente, en reiterada y constante jurisprudencia, al respecto. En efecto, sostiene que se debe incluir en la base imponible del impuesto del ICIO el coste de la instalación, pero no “el coste de lo instalado”.

Para que se produzca el hecho imponible del ICIO, por tanto, se requiere que la licencia se refiera precisamente a la realización de cualquier construcción, instalación u obra, locución a la que no puede otorgarse un significado tan amplio que comprenda cualquier transformación operada en un determinado terreno, sino que ha de tratarse de una modificación que se concrete en la colocación en el mismo de alguna edificación, estructura o elemento fijo o móvil de tal naturaleza que esté condicionado a la autorización municipal.

En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia, declarando la no sujeción al ICIO de las actividades extractivas mineras y de canteras, aun cuando queden sujetos a licencia los movimientos de tierra, destacando que no debe sujetarse al impuesto cualquier movimiento de tierras ajeno a actos de edificación o construcciones, ya que no grava el desarrollo de actividades industriales en general sino la realización de obras, pues en otro caso, si gravara actividades industriales, incidiría en la actividad de las empresas, ya gravada por el Impuesto de Actividades Económicas.

Entre otras, pueden verse, al respecto, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 31 de julio de 1995 (EC 2376/1996), Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 9 de diciembre de 1996 (EC 3288/1997) y Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2001 (La Ley 2002, 1885), 29 de diciembre de 2001 (La Ley 2002, 3108), 25 de febrero de 2002 (La Ley 2002, 5015) y 17 de abril de 2002 (La Ley 2002, 5965).


07/03/2017

 

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