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El derecho de las víctimas a la última palabra en juicio

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El derecho de las víctimas a la última palabra en juicio

El derecho de las víctimas a la última palabra en juicioEn el vigente proceso penal en España, los acusados, además de estar defendidos en todo momento y desde el mismo instante de su detención por Abogado de su elección, el artículo 739 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en una interpretación generosa de los prescrito en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político, el art. 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y del propio art. 24 de la Constitución Española sobre los derechos de defensa y de autodefensa, adicionalmente configura el derecho del acusado a la última palabra, sin mas limitaciones que «no ofendan la moral ni falten al respeto debido  al Tribunal, ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario».

¡Obviamente, olvida mencionar específicamente a las víctimas!

El derecho a la «última palabra del acusado» ha sido refrendado en España de forma rotunda por sentencias tanto del Tribunal Constitucional (cfr., por todas, SSTC 13/2006 de 16 enero; 93/2005 de 18 abril; 91/2000 de 30 marzo, como muchas otras en el mismo sentido de la Sala Penal del Tribunal Supremo desde la ya lejana de 16 junio 1984.

El art. 10 de la Constitución garantiza la: «dignidad de la persona y de los derechos inviolables que le son inherentes… «, sumando el art. 14 que subraya que «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna...«, y en el 18.1 «se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen».

La pregunta obligada:

¿dónde está recogido el derecho de las víctimas a la «última palabra» que expresamente se ha concedido al acusado, luego y además de haber sido defendido por Abogado de su elección aportando todas las pruebas pertinentes y, por si fuera poco, blindado por dos monumentales principios de garantía como son: (1) la presunción de inocencia y (2) en caso de dudas procede absolver»?.

La respuesta es simple:

en nuestro país, hasta la fecha, las víctimas carecen del derecho a la «última palabra» de que goza el acusado, y no ya para defender los legítimos derechos de éstas, sino más aún, para expresar sus sentimientos humanos de sufrimiento, dolor y reproche causados por la ofensa penal y por los injustos personal, familiar, moral y social resultantes… además, las victimas deberían tener procesalmente la oportunidad legal de expresar esos sentimientos cara a cara con al acusado ya condenado, lo cual especialmente pertinente en los casos por gravísimos delítos que se juzgan ante el Jurado de los ciudadanos, en los que el veredicto de culpabilidad o de inocencia se proclama públicamente de forma inmediata después de terminar el juicio probatorio.

Y esta reflección procesal que acabo de exponer <NO> es ni mucho menos fruto de una invención personal única en el mundo. En USA, por ejemplo, el derecho de la víctima de dirigirse cara a cara al condenado al final del juicio, se encuentra procesalmente acuñado como «Victim Impact Statement«, que resplandece como un sol frente al doloroso panorama que recuerdo haber vivido en varias ocasiones en nuestro país, alguna muy recientemente, cuando el Tribunal ha llegado al extremo de reprender agriamente a los padres de una víctima mortal de agresión sexual por intentar manifestar al condenado, al finalizar el juicio, su inmenso dolor y recriminación por su inexplicable conducta criminal.

¡Simplemente una situación lamentable que requiere de urgente «Voluntad Política» para remediarse!


Gustavo López-Muñoz y Larraz
Director del Departamento Derecho Penal JL Casajuana Abogados

12/12/2018

 

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