Diferente cuantificación de la indemnización por clientela aplicable al contrato de agencia y distribución.
La posibilidad de aplicar analógicamente al contrato de distribución la previsión contenida en el art. 28 Ley Contrato de Agencial (“LCA”), reguladora del derecho del agente a recibir la denominada “indemnización por clientela” ante la resolución del contrato, ha sido una cuestión controvertida a lo largo de los años y, como consecuencia de ello, repetidamente abordada por el Tribunal Supremo en su jurisprudencia.
Con carácter general se ha venido reconociendo al distribuidor por el Tribunal Supremo, por asimilación con la figura del agente, el derecho a percibir una indemnización cuando el principal pone fin al contrato de distribución sin causa justificada, esto es, sin que medie incumplimiento del mismo. Para ello, se exige la concurrencia de las mismas circunstancias contempladas para el agente en el citado art. 28 LCA, esto es, haber generado una clientela de la cual es previsible que se beneficie el fabricante tras la extinción del contrato.
La cuestión que abordamos en este artículo es la repercusión que, para el cálculo de la indemnización por clientela, se deriva de la distinta naturaleza del contrato de agencia y de distribución, cuestión esencial ante cualquier pretensión indemnizatoria.
La reciente Sentencia nº 944/2023 de 13 de junio de 2023 del Tribunal Supremo (Sección 1ª, Sala de lo Civil) ha venido a consolidar la doctrina sobre esta cuestión (previamente contemplada, entre otras, en sus Sentencias nº 317/2017, de 19 de mayo de 2017, y nº 296/2007, de 21 de marzo), confirmando que en los contratos de agencia la indemnización por clientela ha de calcularse en atención a las comisiones percibidas por el agente, mientras que para los contratos de distribución dicha indemnización por clientela ha de calcularse en función de los beneficios netos obtenidos por el distribuidor y no sobre el margen comercial.
En concreto, se indica en la referida Sentencia nº 944/2023, de 13 de junio, que la indemnización a abonar por la extinción de un contrato de distribución en exclusiva e indefinido
“no se calculará conforme a la media de las comisiones de los últimos cinco años, sino sobre la media de los beneficios netos obtenidos por el distribuidor en ese período, esto es, el porcentaje de beneficio que le queda al distribuidor una vez descontados los gastos y los impuestos, y no sobre el margen comercial, que es la diferencia entre el precio de adquisición de las mercancías al proveedor y el precio de venta al público”.
Recordemos que mientras que el beneficio o margen neto es el beneficio que le queda al distribuidor una vez descontados los gastos e impuestos (siendo esta la base de la que se debe partir en las relaciones de distribución), el margen comercial o margen bruto es la diferencia entre el precio de adquisición y el de reventa, descartando el Tribunal Supremo que pueda acudirse a este último para calcular la indemnización por clientela del distribuidor.
En el caso analizado en la Sentencia, la cuantificación exacta de la indemnización a percibir por el distribuidor se remite a la ejecución de sentencia ex art. 219.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, pero lo cierto es que de cara a afrontar una reclamación de estas características será esencial disponer de una prueba pericial solvente que, sobre la base de una contabilidad correctamente llevada por el distribuidor, sea capad de cuantificar sin género de dudas, el beneficio neto del distribuidor durante el período de aplicación.
Esta circunstancia revela la importancia de una correcta llevanza de la contabilidad para todos los distribuidores multimarca o distribuidores que desarrollen distintas ramas de actividad y, muy especialmente, la utilidad de optar por un modelo de contabilidad analítica frente al financiero, mucho más común y extendido. Qué duda cabe de que si el distribuidor dispone de distintas líneas de negocio o marcas y, ante la resolución del contrato por el distribuidor pretende reclamar la indemnización por clientela calculando el beneficio neto de negocio, el primer motivo de oposición que planteará el fabricante es la incorrecta cuantificación de la indemnización por la inclusión dentro de los beneficios netos de partidas y conceptos no aplicables al contrato.
En todo caso, lo que sí resulta incuestionable es que una correcta, clara e indubitada calificación por las partes firmantes del contrato suscrito como de agencia o de distribución, y adecuar las posteriores actuaciones de las partes durante la vida del contrato a dicha naturaleza. De este modo, por ejemplo, si el contrato suscrito es de distribución, sería más que recomendable que las partes omitan cualquier referencia tanto en el contrato como en sus tratos posteriores a “comisiones”, término que por antonomasia define al contrato de agencia.