Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de noviembre de 2016 (st. 185/2016)
Antecedentes
La sentencia que paso a comentar trae consecuencia del recurso de inconstitucionalidad número 229-2016 promovido por el Gobierno Vasco contra la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (TC), para la ejecución de las resoluciones de dicho tribunal como garantía del Estado de Derecho.
Hemos de advertir que el pasado día 3 de noviembre de 2016 el Tribunal Constitucional avaló la reforma de su propia ley orgánica. Dicho así parece algo extraño que sea el mismo tribunal quien tenga que avalar su propia ley, en este caso la reforma de su ley rectora, pero alguien tiene que hacerlo y ese alguien, en el ejercicio de sus competencias, es el TC como máximo garante de la adecuación de toda ley a nuestra Carta Magna.
La expresada reforma afecta fundamentalmente a la potestad del TC para suspender en sus funciones a aquellos altos cargos de la Administración que desobedezcan sus resoluciones y así, concretamente, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece tras la reforma lo siguiente:
Art. 92.4:
“En caso de advertirse que una resolución dictada en el ejercicio de su jurisdicción pudiera estar siendo incumplida, el Tribunal de oficio o a instancia de algunas de las partes del proceso en que hubiera recaído, requerirá a las instituciones, autoridades, empleados públicos o particulares a quienes corresponda llevar a cabo su cumplimiento para que en el plazo que se les fije informen al respecto.
Recibido el informe o transcurrido el plazo fijado, si el Tribunal apreciase el incumplimiento total o parcial de su resolución, podrá adoptar cualesquiera de las medidas siguientes:
- Imponer multa coercitiva…..
- Acordar la suspensión en sus funciones de las autoridades o empleados públicos de la Administración responsable del incumplimiento, durante el tiempo preciso para asegurar la observancia de los pronunciamientos del Tribunal.
- La ejecución sustitutoria de las resoluciones recaídas en los procesos constitucionales. En este caso, el Tribunal podrá requerir la colaboración del Gobierno de la Nación a fin de que, en los términos fijados por el Tribunal, adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones.
- Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.”
Comentarios
Esta reforma es verdaderamente importante porque si bien puede pensarse, y no sin razón, que de alguna forma está desnaturalizando la función esencial del TC, que no es otra que velar por el ajuste a nuestra Carta Magna, como antes dije, de toda disposición legal, sin embargo viene impuesta por la imperiosa necesidad de amparo del Estado de Derecho ante el flagrante incumplimiento por parte de ciertas autoridades de cualquier resolución que no se ajuste a sus intereses partidistas.
Ni que decir tiene que muy especialmente la reforma viene motivada por el desarraigo constitucional de determinados partidos independentistas que, por no reconocer, ni siquiera reconocen la máxima norma que les permite su existencia: la Constitución.
Resulta sorprendente tras casi cuatro décadas de democracia que a estas alturas se tenga que estar debatiendo esta cuestión por la innegable realidad de desacato que supone determinados comportamientos con especial mención a las autoridades catalanas independentistas que no sólo no ejecutan sentencias, incluso las dictadas por el Tribunal Supremo, sino que no tienen empacho en manifestar por activa y pasiva, de forma pública, que están dispuestos a seguir con esta actitud de desobediencia.
Dicho esto, hemos de concluir pues que la reforma objeto de estas consideraciones tiene como principal causa de ser el comportamiento de la Generalitat catalana (aunque el recurrente haya sido el Gobierno del País Vasco) y como objetivo lograr parar esta ola de insurrección.
La reforma no está exenta de polémica por lo que tiene de extraordinario el hecho de convertir el Tribunal Constitucional en un tribunal más de carácter ordinario algo que, inicialmente, parecía alejado de la voluntad del legislador.
Precisamente por ello, la sentencia se encarga de recordar que el Constitucional es un verdadero órgano jurisdiccional cuya tarea (en contra de lo que comúnmente se ha creído) no se limita a declarar lo que encaja o no en la Constitución sino que tiene potestad para ejecutar sus propias resoluciones como –insisto- un tribunal ordinario y considera necesaria esa potestad para garantizar la supremacía de la Constitución.
Esta sentencia, muy extensa, cuenta con el voto particular de tres magistrados que basan su discrepancia en que la reforma otorga al TC funciones que exceden de las constitucionalmente reconocidas y porque supone desapoderar de ellas a otro poder constituido como es el Gobierno.
Incluso se habla del solapamiento de las medidas de ejecución con las medidas previstas en el artículo 155 de la Constitución (ese polémico artículo nunca empleado hasta ahora cuya aplicación supondría la suspensión de las funciones de una Comunidad Autónoma, es decir, la suspensión de la autonomía, dicho en términos coloquiales) por lo que éste quedaría inaplicable.
Como conclusión entiendo que, al igual que ocurre con la interpretación de las leyes, la labor del TC no puede hacerse eludiendo el contexto socio político en que se desarrolla la legislación , ahora bien, esto pasa necesariamente por hacer que se respeten las resoluciones judiciales como única garantía del pleno funcionamiento de un Estado de Derecho con todo lo que ello conlleva de seguridad jurídica, desarrollo democrático y estabilidad de un país. En definitiva, está en juego en pleno siglo XXI el Estado de Derecho. ¡Quién lo diría¡
En estas fechas resulta noticia de última hora de que el Congreso de los Diputados procederá a estudiar una proposición de Ley promovida por el PNV que va justo en sentido contrario a la reforma comentada. Se trata (como titula un diario) de revertir la reforma del Tribunal Constitucional, esto es, de echar abajo la reforma del comentado artículo 92 de la LOTC.
Habrá que seguir el trámite parlamentario de esta pretendida reversión y los argumentos que se puedan esgrimir por las diferentes formaciones políticas. No nos queda otra más que esperar pero siempre partiendo de la base de que las leyes están para ser cumplidas y las resoluciones de los tribunales para ser acatadas.
José Carlos Ortiz
Abogado especialista en Derecho Civil y de familia
23/12/2016