En la primera instancia es donde menos problemas se presentan, ya que las costas judiciales se componen de honorarios de abogados, arancel de procurador y suplidos.
Se calculan basándose en las recomendaciones de los Colegios de Abogados y Procuradores a los que pertenezca el profesional que resulte vencedor en el pleito. En dichos Colegios se explicita perfectamente los honorarios para cuantía indeterminada y para cada tramo de cuantía determinada.
En algunos casos el propio juez pone un límite de cuantía en las costas a las que condena y en otros el mismo juez o la parte condenada impugnan los honorarios por excesivos. En todo caso es el mismo juzgador el que debe decidir la cuantía final o aceptar la presentada si no hay impugnación.
No se puede hablar de una norma habitual en la tasación de las costas, ya que, a pesar de los esfuerzos del Consejo General del Poder Judicial, no se ha conseguido unificar en una postura común a todos los jueces y magistrados, siendo estos, en cada caso, los que deciden la procedencia de la tasación presentada que, repetimos, dentro de la libertad de minutación que tiene un abogado, debe ajustarse lo más posible a las recomendaciones de su Colegio. El caso del Procurador es muy sencillo, ya que cobran por arancel.
Las complicaciones surgen, por ejemplo, en el caso de la casación, donde el propio Tribunal fija el máximo de las costas en la totalidad de las sentencias.
En todo caso, los criterios de los Colegios de Abogados son orientativos y no vinculan a las decisiones judiciales. Lo que sí tienen es el visto bueno de la mayoría de ellos como honorarios ajustados a la realidad.
No hay que perder de vista el Auto del TS de 21 de mayo de 2009 (LA LEY 104922/2009) (casación nº. 25/2007, ponente: FERNÁNDEZ MONTALVO) en el que se explica de manera sucinta los criterios que deben regir en la valoración de las costas judiciales, que es, al fin y al cabo, lo que se está consultando en el caso que nos ocupa. Así, en su Fundamento Jurídico Segundo, dice el Auto lo siguiente:
«En relación con la impugnación de la tasación de costas por excesivas respecto de los indicados honorarios, el Colegio de Abogados de Madrid ha informado que los honorarios cuestionados resultan excesivos y considera más acorde con los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan, trasladar a la parte vencida en costas la cantidad más mesurada de 5.000 euros en lugar de la inicialmente pretendida por la misma. El informe emitido por la Secretaria de esta Sección considera que procede reducir la minuta a la cantidad de 1.000 euros. Según se desprende de las actuaciones, los honorarios profesionales de que se trata se refieren a dos escritos, uno de oposición a la admisión del recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional, y otro poniendo en conocimiento de la Sala determinado extremo.Pues bien, a efectos de la cuantificación de los honorarios de Letrado, debemos señalar que las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son las aprobadas en el año 2001 por el Colegio de Abogados de Madrid, dadas las fechas de interposición del recurso de casación y de aprobación de dichas Normas, y preciso es significar que conforme a la Disposición General Quinta de las repetidas Normas, con carácter general, para fijar los honorarios habrán de ponderarse los diversos factores en cada caso concurrentes, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., siendo circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.Debe resaltarse, asimismo, que esta Sala viene repetidamente declarando que en los supuestos de imposición de costas debe procederse con especial moderación al fijar los honorarios de los Letrados, sin perjuicio de que éstos puedan percibir de su propio cliente los honorarios no repercutidos a la parte contraria. Expresamente indica la Disposición General Octava de las Normas a que nos referimos que la condena en costas no implica una inversión de la carga del pago de los honorarios del Letrado, que corresponde al propio cliente, sin que los pactos entre Letrado y cliente vinculen al condenado en costas.A ello hay que añadir que tales Normas tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras”.
En resumen, nuestro consejo es que, para calcular la cuantía de las costas, se debe acudir siempre al criterio de los Colegios Profesionales o minutar de manera mesurada con el fin de evitar una impugnación de lo pretendido.
29/09/2016