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Consecuencias de la falta de notificación de la rebeldía procesal al demandado

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Consecuencias de la falta de notificación de la rebeldía procesal al demandado
Consecuencias de la falta de notificación de la rebeldía procesal al demandado

En este artículo trataremos las posibles consecuencias de la falta o negativa notificación al demandado de la declaración de rebeldía. Cada Juzgado adopta una postura que en ocasiones puede traer consigo la posterior nulidad de las actuaciones realizadas tras la declaración de rebeldía. Por ello, deberemos analizar la normativa existente y las diferentes posturas que han adoptado la doctrina y la jurisprudencia a este respecto.

Normativa en materia de notificaciones de resoluciones, cédulas y la declaración de rebeldía

Para resolver esta cuestión nos remitiremos a la Ley de Enjuiciamiento Civil (”LEC”, artículos 155, 156, 158, 161 y 497), donde se establece que las comunicaciones surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario.

Más adelante, se especifica que cuando no pueda acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161.

En dicho artículo se trata la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula, y se plantean varios supuestos:

  1. Que el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, en cuyo caso, el funcionario o procurador que asuma su práctica le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la oficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, quedando constancia de ello en la diligencia.
  2. Si se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero.

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Por otro lado, el artículo 497 aclara que la resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Adicionalmente, se detalla que el demandado no recibirá ninguna notificación nueva salvo la resolución que ponga fin al proceso. Por último, la sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 LEC. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma por medio de edicto.

El problema se suscita pues, cuando existe domicilio conocido pero el demandado deniega la comunicación o no se consigue entregar la misma por causa atribuible al rebelde (mala fe procesal).

¿Debe el Juzgado agotar los mecanismos de localización con que cuente al amparo del 156 de la LEC (como puede ser la consulta de las bases de datos que constan en el Punto Neutro Judicial o la comunicación mediante comisión rogatoria)? ¿Puede procederse directamente a la notificación edictal? ¿Puede entenderse que la negativa del demandado de recibir la cédula de emplazamiento y de la posterior declaración de rebeldía exime al Juzgado de tener tan siquiera que comunicarlo por edictos? Para dar respuesta a estas preguntas, deberemos acudir a la doctrina y la jurisprudencia.

Doctrina: Tesis Garantista vs Tesis Pragmática

Por un lado, la postura garantista sostiene que en caso de que el demandado tenga domicilio conocido, y la notificación resulte negativa, se deben agotar todas las vías que el Juzgado posee, y en último lugar, si fallan las anteriores, acudir a la notificación edictal. Una consecuencia directa de esto es la suspensión de la comparecencia señalada y la dilación del procedimiento.

Por otro lado, la postura pragmática sostiene que si se ha localizado al demandado en el emplazamiento, y posteriormente no recoge la comunicación de la rebeldía procesal, esto no deberá provocar ninguna suspensión, puesto que es el rebelde el que por sus propios actos se ha colocado en esa posición, procediéndose a comunicarse por edicto como se señala en el artículo 497 LEC. Esta tesis evita dilaciones indebidas ya que la investigación del domicilio del demandado y la necesidad de la entrega efectiva de la notificación se limita a la cédula de emplazamiento y a la sentencia que ponga fin al procedimiento.

No obstante, esta postura conlleva un riesgo, y es la posibilidad de que la instancia superior a la que recurra el demandado declare la nulidad procesal de lo actuado  (artículos 225 y ss. LEC).

Jurisprudencia: resoluciones contradictorias

En relación con la primera postura, a efectos ilustrativos señalaremos una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 octubre 2013, por la que se acuerda la nulidad procesal de las actuaciones posteriores a la declaración de rebeldía, las cuales se debían retrotraer (debiendo notificarse efectivamente al demandado la declaración de rebeldía):

Una respuesta distinta merece, a nuestro juicio, la petición de nulidad de las actuaciones del juzgado posteriores a la diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2012, en que se declaró la rebeldía de los demandados. En concreto, por lo que atañe al Sr. Romeo, aquella diligencia ordenaba que, conforme al artículo 497.1 LEC , por ser conocido su domicilio, se le notificara (esa resolución) por correo certificado con acuse de recibo.

Sin embargo, el demandado niega haber recibido la notificación y en las actuaciones no hay documento alguno acreditativo de la remisión por correo acordada, pese a que sí constan otros acuses de recibo (del emplazamiento y de la notificación de la sentencia al Sr. Romeo). En consecuencia, no podemos sostener con la certeza necesaria que se cumpliera lo dispuesto en el artículo 497.1 LEC. […] Hubo, por tanto, infracción de las normas de procedimiento que causó indefensión al demandado, […] y le impidió ejercitar sus derechos en las fases ulteriores del juicio antes de la sentencia del juzgado”.

Este tema ha sido también abordado por el Tribunal Constitucional (“TC”) aclarando que las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas no deben frustrarse por causas ajenas a la voluntad de los sujetos a quienes afecte (SSTCC 121/1995, de 18 de junio y 64/1996, de 16 de abril). Sin embargo, el TC aclara que no es su intención forzar al Juez o Tribunal correspondiente al despliegue de una desmedida labor investigadora que pudiera conducir a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (STC 268/2000, de 13 de noviembre).

Por otra parte, la Audiencia Provincial de Madrid (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid número 586/2016 de 29 de noviembre de 2016), la Audiencia Provincial de Málaga (Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 2 de febrero de 2016), la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de 2 de mayo de 2013),  y la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza número 20/2015 de 6 de febrero de 2015), entre otras, se han pronunciado en referencia a la tesis pragmática.

En particular, esta última alude a la posible infracción de lo dispuesto en el artículo 497 LEC. El juez afirma que el contenido de dicho precepto debe ser interpretado del modo que se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 575/2014, de 27 de octubre , RJ 2014/5634:

«Es cierto que la notificación a la parte demandada de su declaración de rebeldía ( artículo 497 de la ley de Enjuiciamiento Civil ) se intentó practicar igualmente por correo certificado al administrador en el mismo domicilio y no pudo lograrse, sin que fuera seguida de notificación edictal. Pero ello, a lo más, podría integrar una irregularidad procesal que en absoluto causa indefensión a la parte imputable al Juzgado”.

Razona esta argumentación en que la demandada era conocedora de la iniciación del proceso, y esta pudo personarse en cualquier momento, incluso precluido el plazo para contestar, a efectos de conocer la fecha señalada y asistir a la audiencia previa y, sin embargo, optó por no hacerlo. Es por ello que afirma que la supuesta indefensión sufrida sólo cabe imputarla a la actuación de la propia demandada. En consecuencia, concluye con que no se debe apreciar nulidad de actuaciones por no constar la notificación de la declaración de rebeldía.

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Conclusión

Aunque los tribunales han adoptado de forma mayoritaria una postura pragmática para evitar la suspensión de las audiencias y los juicios mediante esta estrategia procesal del demandado, esta no es una postura unánime por lo que se deberá estar al caso concreto.

Por motivos de eficiencia procesal y con la finalidad de que el cliente no incurra en gastos innecesarios ante la posibilidad de tener que repetir las actuaciones por nulidad, deberemos conocer cuál es la postura del Juzgado que conoce del proceso y de la Audiencia Provincial que posteriormente conocerá del recurso.

En cualquier caso, la mejor estrategia procesal a seguir por el demandante consiste en dar conocimiento al Juzgado en la audiencia previa o en el juicio de esta problemática y de la posible nulidad de las actuaciones. Asimismo, se debe dejar constancia de que para evitar la posible indefensión del demandado, si su Señoría lo estimase oportuno, se deberá suspender el procedimiento hasta tener conocimiento de la comunicación efectiva de la declaración de rebeldía. Tras esto, será el tribunal el que decida si suspende o no la vista, y la contraparte no podrá argumentar posteriormente mala fe procesal de la parte demandante.

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Departamento de Derecho Civil

29/04/2021

 

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