El Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid ha desestimado una demanda de REPSOL contra un cliente de JLCasajuana en la que le reclamaba el pago de casi dos millones de euros por la subida del precio de gas experimentada durante el año 2021; declara inexistente el contrato concertado entre las empresas litigantes, condenando a la petrolera al pago de las costas. Nuestro socio director José Luis Casajuana Ortiz ha puesto en valor la relevancia de este hito:
“La sentencia favorable constituye un gran éxito profesional de JLCasajuana y los compañeros involucrados en este asunto merecen todo el crédito. Felicidades a María Olivares Sánchez, José Luis Casajuana Espinosa y el resto de compañeros del departamento procesal y mercantil”.
La sentencia tiene fecha de 17 de octubre de 2023 y fundamenta su decisión en que el contrato de swap negociado entre ambas partes no llegó a perfeccionarse, por lo que no son exigibles los compromisos de pago derivados del mismo. Tras analizar las comunicaciones cruzadas entre ambas partes por correo electrónico concluye el Juzgado que “la oferta y la aceptación no coincidieron exactamente en sus términos y no puede considerarse que exista perfección del contrato”.
Esta resolución constituye un precedente de enorme interés en la interpretación de la contratación electrónica de operaciones complejas entre empresas. Sin duda que un swap lo es y, más aún, un swap de energía o de otras materias primas. Según explica nuestra compañera María Olivares, quien ha dirigido la estrategia procesal,
“el swap es un instrumento financiero mediante el que los contratantes se comprometen a efectuarse pagos futuros en función de la oscilación en el precio de un determinado activo. En el sector del gas natural es útil para los operadores ya que les permite prevenir el riego de subidas de precios que no podrían repercutir a sus clientes con los que habrían convenido unos precios fijos. O bien pueden coordinar sus operaciones de compra y de venta cuando el precio del gas se haya indexado, con proveedores y clientes, mediante referencia a índices diferentes (TTF, Brent, …) que pueden oscilar en el mercado de manera dispar.”
La validez de la contratación a través de teléfono, email u otros medios telemáticos está reconocida con carácter general por nuestros tribunales (sentencia del Tribunal Supremo de 3/12/2015). Pero el fallo que comentamos aplica a los acuerdos negociados por estos medios las mismas exigencias requeridas por la ley con carácter general. La oferta procedente de la compañía que presta el swap debe contener todos los elementos del contrato necesarios para su existencia conforme a la doctrina jurisprudencial (SAP de Madrid de 18/10/2018); de modo que la posterior aceptación por su cliente determine el concurso respecto de todos ellos (SSTS de 26/03/1993 y 28/01/2000).
En definitiva “el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato” (art. 1.262 del Código Civil) y si no existe la coincidencia entre oferta y aceptación no hay contrato. Sobre este particular las SSTS de 30/05/1996 y 24/07/2006 proclamaban que “la doctrina científica y la jurisprudencia vienen exigiendo sin fisuras, que el concurso de la oferta y la aceptación, como requisitos indispensables para la perfección del contrato, han de contener todos los elementos necesarios para la existencia del mismo, y coincidir exactamente en sus términos, debiendo constar la voluntad de quedar obligados los contratantes” añadiendo el Alto Tribunal que no puede entenderse tal concordancia entre oferta y aceptación “cuando tanto una como otra se hacen de un modo impreciso, reservado, condicionado e incompleto, o cuando lo que se formula es una contraoferta”.
En consonancia con ese cuerpo de doctrina, el art. 1.289 del Código Civil declara que será nulo el contrato cuando se susciten dudas interpretativas sobre su objeto principal “de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes”.
En el caso enjuiciado REPSOL había formulado su oferta por correo electrónico utilizando términos técnicos habituales en la contratación de estos productos. Y había enviado a su cliente los “recaps” (resúmenes) de la propuesta, recibiendo su conformidad. Sin embargo la oferta en cuestión no dejaba clara la posición, compradora o vendedora, de cada una de las partes; es decir, que no se especificaba con la debida nitidez y certeza, ni siquiera para un trader experto, cuál de los contratantes resultaba deudor frente al otro en caso de subir el índice TTF por encima del Brent como sucedió de manera acusada en 2021.
La comentada resolución judicial ha acogido la tesis defendida por JLCasajuana. En definitiva demostramos la inconcreción de la propuesta contractual de la petrolera que había provocado una aceptación equívoca de la otra parte contratante.