Análisis de la Sentencia del TJUE, de 3 de marzo de 2020, sobre cláusula IRPH
La Sentencia del TJUE sobre las hipotecas IRPH nº 669/2017 de 14 de diciembre de 2017 estimó en su día el Recurso de Casación interpuesto por la entidad KUTXABANK, S.L. dando la razón a la entidad bancaria que sostenía que las cláusulas IRPH no eran susceptibles de ser sometidas al control de transparencia previsto en la Directiva 93/13/CEE, y ello puesto que, según afirmaba, se trata de un índice oficial regulado legalmente de cuyo control normativo resulta responsable la Administración Pública, no pudiendo ser considerado en consecuencia una condición general de la contratación (art. 4 Ley de Condiciones Generales de la Contratación).
Dicha sentencia, no obstante, contó con un Voto Particular formulado por el entonces Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno (y al que se adhirió el también Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas), que sirvió de pie para que el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona decidiera suspender un procedimiento que se encontraba tramitando a instancias de un consumidor frente a la entidad BANKIA, S.A., y en el que se instaba la declaración de nulidad de la cláusula IRPH contenida en su préstamo con garantía hipotecaria, para formular una cuestión prejudicial ante Tribunal de Justicia de la Unión Europea a fin de que resolviese sobre las siguientes tres cuestiones esenciales, a las cuales ha dado respuesta en su Sentencia de 3 de marzo de 2020:
¿El juzgador nacional puede someter las cláusulas IRPH al control de transparencia regulado en el art. 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE o, por el contrario, se encuentra fuera del ámbito de aplicabilidad de la misma al tratarse de un índice regulado por disposiciones reglamentarias y/o administrativas?
Sobre esta cuestión el TJUE ha concluido rotundamente que, al contrario de lo indicado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de diciembre de 2017 (y tal y como se sostenía en el voto particular contenido en la misma), las cláusulas IRPH, como índice de referencia de los préstamos con garantía hipotecaria concedidos a consumidores, son idóneos para ser sometidos al control de transparencia previsto en la Directiva 93/13/CEE.
De este modo, el TJUE confirma que la incorporación del índice IPRH a un préstamo, a pesar de constituir un índice oficial, no implica la incorporación de una “cláusula contractual que refleje disposiciones legales o reglamentarias imperativas” y, en consecuencia, no le resulta aplicable la exención al ámbito de aplicación de la Directiva contenida en su artículo 1, apartado 2.
Se recalca en la Sentencia del TJUE que la aplicación el doble control de transparencia previsto en la Directiva 93/2013 ha de hacerse también por aquellos estados miembros de la UE que no hayan traspuesto la misma a sus respectivos ordenamientos jurídicos.
¿La entidad bancaria ha de informar al consumidor, en cuyo préstamo con garantía hipotecaria pretende incluir una cláusula IRPH, como se configura la misma, como ha evolucionado en el pasado, y como podría evolucionar en el futuro en referencia al índice más utilizado (Euribor)?
Efectivamente, las entidades bancarias están y estaban obligadas a informar al consumidor sobre (i) cómo se configuraba el índice IRPH, (ii) cómo había evolucionado en el pasado y (iii) cómo podía evolucionar en el futuro, todo ello referenciado al índice EURIBOR.
Tal obligación se concretaba (y se concreta actualmente) en la necesidad de que las entidades prestamistas, de forma previa a la formalización con consumidores de préstamos con cláusula IRPH, ofrecieran a los mismos el dato del último valor del índice IRPH publicado, una gráfica o cuadro con los datos relativos a la evolución del mismo durante los dos últimos años, y datos suficientes (transmitidos de una forma comprensible) para poder conocer su posible evolución en el futuro.
Solo con el suministro de tales datos el consumidor podría tener la información necesaria e imprescindible para poder conocer, de forma cierta, las consecuencias que la incorporación de una cláusula IRPH podía tener sobre las obligaciones asumidas al formalizar el préstamo en relación con el resto de índices de referencia existentes, superándose con ello el control de transparencia exigible.
¿Cuál sería la consecuencia de una hipotética declaración de nulidad de la cláusula IRPH incorporada a un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, su sustitución por el Euribor o, directamente, la eliminación de la obligación de abonar intereses?
La Sentencia no se pronuncia de forma clara sobre este particular, limitándose a indicar que el Juez nacional, al declarar la nulidad del índice IRPH, podrá sustituirlo por otro índice que resulte más equilibrado para el contrato conforme a lo dispuesto en la Directiva 93/2013 siempre que con ello se evite que la declaración de nulidad del IRPH conlleve la declaración de nulidad de todo el contrato, efecto absolutamente indeseable y que ha de evitarse por todos los medios.
La solución a tal disyuntiva la tendrán que dar los Juzgados y Tribunales españoles al dictar sus Sentencias, debiendo indicarse que, hasta la fecha, los dos únicos pronunciamientos judiciales existentes al respecto han optado, tras anular las respectivas cláusulas IRPH sometidas a su conocimiento, por aplicar supletoriamente el EURIBOR como índice de referencia de los contratos (Sentencia de 4 de marzo de 2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos y Sentencia de fecha 9 de marzo de 2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida).
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María Olivares Sánchez
Abogada miembro del Departamento de Derecho Mercantil
31/03/2020