Alcance y límites del derecho de información del socio como fundamento de una acción de impugnación de acuerdos sociales
En sede de sociedades limitadas el juego de los arts. 196 y 204.1 y 3 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC) permite el ejercicio por la minoría de acciones de impugnación de acuerdos sociales adoptados por una mayoría legalmente exigible cuando se ha infringido el derecho de información de los socios, estableciéndose (en teoría) un mecanismo de protección de la minoría social frente a las decisiones tomadas en esos órganos con el voto de la mayoría cuando, en la adopción de dichos acuerdos, se ha omitido el deber de información a la minoría social.
Entendemos que el derecho de información supone un mecanismo más teórico que práctico pues, tras la reforma operada en 2014 por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, perdió su condición esencial de derecho autónomo para pasar a ser un derecho esencialmente instrumental del derecho al voto en atención al concreto Orden del Día de la Junta General a deliberar, recayendo sobre el socio impugnante la obligación de acreditar la “esencialidad” de la información omitida para la formación del sentido del voto.
Este “adelgazamiento” del contenido del derecho información no vino por una modificación del art. 196 LSC, regulador del contenido sustantivo del derecho de información; sino por una modificación en el art. 204.3.b) LSC operada en virtud de la citada Ley 31/2014 que introdujo ex novo una prohibición expresa de impugnación por infracción del derecho de información «salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación”. Es decir, desde 2014 la regla general es la no impugnabilidad de acuerdos sociales por infracción del derecho de información, quedando como excepción la posibilidad de impugnar supeditado en todo caso a la apreciación del carácter esencial de la infracción respecto del derecho de voto.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo sec. 1ª, de 29 de mayo de 2024, nº 762/2024, rec. 1290/2020 ha venido a confirmar su ya consolidada doctrina al respecto, pudiendo sistematizar la configuración del derecho de información en atención a las siguientes características básicas:
- La información solicitada ha de estar necesariamente vinculada con algún punto del Orden del Día de la Junta General.
- La información ha de ser exigible y preexistente.
- Necesidad de establecer un “test de relevancia” de la información omitida, pues el principio de partida es que aun mediando infracción del derecho de información, esta solo habilitará para la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados cuando por el socio impugnante se acredite que la infracción es de carácter esencial “para ejercitar el derecho de voto o cualquier otro derecho de participación, y desde una perspectiva objetiva, la de un socio medio”.
Esencialidad no equivale a necesidad, afirma el Tribunal Supremo. Una información será necesaria cuando no es imprescindible pero sí “racionalmente útil o relevante para condicionar el comportamiento del accionista respecto del ejercicio de sus derechos”, mientras que una información esencial es “aquella que habría que conocer para deliberar y votar los acuerdos afectados”.
Este es, sin duda, el punto más delicado de toda la construcción jurisprudencial, y su aplicación al caso concreto precisará de un análisis casuístico de cada escenario para determinar si la información dejada de facilitar al socio minoritario es necesaria y esencial, o solo necesaria.
Nuestro Alto Tribunal deja no obstante una puerta abierta a las minorías incursas en un escenario de conflicto societario -aunque ciertamente inconcreta y compleja en su aplicación práctica-, afirmando que en los supuestos de que se haya omitido información racionalmente útil o relevante para la tutela de los derechos de socio pero que no pueda ser considerada esencial a efectos de impugnación, cabría “el ejercicio de otras acciones (de condena al suministro de esa información)”. Habrá de estarse al desarrollo de esta previsión para valorar el alcance real de la misma y su virtualidad práctica .
- En todo caso, corresponde al socio impugnante acreditar la esencialidad de la información no facilitada.
Finalmente, podemos citar la reciente Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de León, Sección 1, de 16 de mayo de 2024 [ECLI:ES:APLE:2024:873] a fin de valorar una cuestión adicional que no debe pasarse por alto, a saber, la importancia del ejercicio activo por el socio impugnante del derecho de información con anterioridad a la Junta General. Se rechaza de forma tajante, como resulta lógico por otra parte, la posibilidad de alegar en la propia Junta General insuficiencia en el contenido de la información facilitada (en el caso analizado en la Sentencia, el PyG de las cuentas anuales sometidas a aprobación) si, con carácter previo, no se han solicitado informes o aclaraciones adicionales de tipo alguno.
Podemos concluir que, a pesar de la evidente voluntad del legislador de reducir la litigiosidad en el ámbito de los conflictos societarios, la falta de concreción del alcance real del derecho de información y el carácter valorativo y casuístico de la “esencialidad” de la información omitida dificulta alcanzar dicho objetivo. Como ocurre siempre, la ausencia de un marco legal claro de referencia que otorgue seguridad jurídica al sector auspiciará el desarrollo de una ingente litigiosidad, pues qué duda cabe que los conflictos societarios no van a dejar de producirse.