El Consejo de Administración, su funcionamiento y régimen jurídico

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El Consejo de Administración, su funcionamiento y régimen jurídico
El Consejo de Administración, su funcionamiento y régimen jurídico

Entre las modalidades de organización del órgano de administración de la sociedad, encontramos el Consejo de Administración, caracterizado por su naturaleza colegiada.

Si bien resultan aplicables al Consejo de Administración las mismas previsiones generales que tanto la Ley de Sociedades de Capital como el Reglamento del Registro Mercantil prevén para las restantes forma de organización de la administración societaria, sí existen diversas características y especialidades que lo diferencian del resto de modalidades.

Nombramiento

La ley impone un mínimo de tres miembros y un máximo de doce. Dentro de tal límite, los Estatutos sociales pueden fijar un número concreto de miembros o el número mínimo y máximo, en cuyo caso corresponde a la Junta (esto es, a los socios) la determinación del número concreto de sus componentes en cada momento.

Organización interna

Según se establece en el art. 245 LSC, los estatutos deben regular el régimen de organización del Consejo de Administración, debiendo determinarse, entre otras cuestiones, si la distribución de los cargos entre los miembros del Consejo de Administración corresponde al propio Consejo o a la Junta General de socios (si no se especifica nada en los estatutos, por defecto, tal facultad recaería sobre el Consejo).

En el Consejo de Administración existen dos cargos necesarios, a saber, Presidente/a y Secretario/a, y pueden existir otros cargos adicionales como Vicepresidente/a y Vicesecretarios/as. Los demás miembros quedan como vocales, sin funciones específicas desde el punto de vista de la estructura orgánica de la sociedad.

Las funciones inherentes al cargo de Presidente/a (solo puede designarse a una persona para tal cargo, y necesariamente ha de ser miembro del Consejo de Administración) se regulan en los arts. 191 y 235 LSC y art. 109.1.a) RRM, y son las siguientes:

  • Otorgamiento del visto bueno a las certificaciones expedidas por el secretario del Consejo de Administración.
  • Ser destinatario de las comunicaciones o notificaciones que se dirigen a la socieda
  • Salvo que los estatutos digan otra cosa, ejercer de Presidente en las Juntas Generales de la sociedad.
  • Convocar las reuniones del Consejo de Administración, al menos, una vez al trimestre (art. 245.3 LSC), decidiendo sobre la forma de convocatoria y lugar de celebración.
  • Dirigir las reuniones del Consejo de Administración, comprobado que concurre el quorum de consejeros exigible, dirigiendo y ordenando los debates, ordenando que se proceda a la votación (dirigiendo esta y proclamando su resultado), etc.
  • Si tiene atribuido el voto de calidad o voto dirimente, puede ejercitarlo para resolver los empates que puedan producirse en la votación (RDGRN 17-VII-1956; 5-XI-1956).
  • Si los acuerdos del Consejo de Administración se celebran sin sesión, esto es, sin reunión material de los consejeros, deberá garantizar que se han cumplido los requisitos para tales casos.
  • Levantar la sesión del Consejo de Administración, redactar y aprobar el acta.
  • Coordinar la actividad de los miembros del Consejo de Administración.
  • Si los Estatutos así lo preveen, representar a la compañía utilizando la firma social para llevar a cabo los acuerdos del Consejo de Administración, actuando en nombre del mismo.
  • Garantizar el derecho de información de los socios y demás consejeros.

Las funciones inherentes al cargo de Secretario/a se regulan en los arts. 191 LSC y 109.1.a) RRM, y serían los siguientes:

  • En las reuniones del Consejo de Administración, le corresponde colaborar con el presidente en la preparación y llevanza de las sesiones; asesorar al presidente en el desempeño de sus funciones; y, en relación con la documentación de los acuerdos sociales, redactar las actas de las sesiones del Consejo y certificar los acuerdos sociales y elevarlos a público ( 108 RRM).
  • Conservación y custodia de los Libros de Actas y demás documentación social (poderes de representación, informes). En relación con los titulares reales de la compañía, por exigencia de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, corresponde al Secretario del Consejo de Administración mantener y conservar tal información (art. 4 bis Ley 10/2010).
  • Salvo que los estatutos digan otra cosa, actuar como Secretario de la Junta General.

El secretario puede ayudarse de medios auxiliares (abogados, economistas, gestores, etc.).

Adicionalmente al cargo de Presidente/a y Secretario/a se pueden nombrar otros cargos (art. 109.1 a y 146 RRM) como un Vicepresidente/a, que tendría como función casi única la de sustituir al Presidente cuando este no pueda desempeñar sus funciones para, de este modo, no paralizar el funcionamiento del Consejo de Administración; o un Vicesecretario/a que sustituya al Secretario cuando este no pueda asistir a las sesiones o le sea imposible ejercer su cargo.

Los miembros del Consejo de Administración que no tengan ninguno de estos cargos serán vocales, y carecerán de funciones específicas, aunque sí disponen de ciertas facultades inherentes a su cargo como la de solicitar la convocatoria del Consejo de Administración, interesar la constancia de su intervención en la reunión u oponerse a los acuerdos adoptados. También puede solicitar la intervención judicial cuando la Junta General no adopta, viniendo obligada a ello, las decisiones necesarias para remediar una causa de disolución. Asimismo, puede requerir información sobre la marcha de los asuntos sociales e impugnar los acuerdos sociales inválidos, tanto los de la Junta como los del propio Consejo de Administración.

Funcionamiento

El régimen de funcionamiento del Consejo de Administración se establece en los estatutos sociales y, si existe, en el reglamento de régimen interior, primando la voluntad de los socios siempre con respeto a los límites y mínimos legalmente establecidos.

El contenido estatutario mínimo sobre el funcionamiento del Consejo de Administración se limita al régimen de organización y funcionamiento del Consejo (en concreto, las reglas de convocatoria y constitución del Consejo) y al modo de deliberar y adoptar los acuerdos (art. 245 LSC).

La reunión del Consejo de Administración requiere convocatoria previa donde se fije lugar, día y hora, quedando válidamente constituido cuando concurran, presentes o representados, el número de consejeros que se prevean estatutariamente. En todo caso, como mínimo, os Estatutos deberá exigir la presencia de la mayoría de los vocales, aunque pueden fijar otro quorum superior. Además, y en todo caso, a las reuniones del Consejo de Administración debes asistir como mínimo dos miembros.

Los Estatutos sociales pueden prever la asistencia telemática a las reuniones del Consejo de Administración, la posibilidad de votar a distancia de forma anticipada o de adoptar acuerdos por escrito y sin reunión, ni física ni virtual.

Para las sociedades limitadas el art. 245.1 LSC exige que los estatutos prevean el régimen de mayorías, exigencia que según la doctrina implica que los acuerdos han de adoptarse, como mínimo, por la mayoría (más votos a favor que en contra), pudiendo establecerse mayorías reforzadas sin que sea posible otorgar ni derechos de veto, ni exigir la unanimidad.

La libertad de fijación de mayorías por los socios en los Estatutos tiene algunas limitaciones, exigiéndose mayoría reforzada de dos tercios de los componentes del Consejo de Administración (que no de los asistentes a la reunión) para acordar la delegación permanente de facultades (esto es, el nombramiento de consejero/s delegado/s) y designación de la persona en favor de quien se delega, así como la aprobación del contrato que necesariamente se ha de firmar con el consejero delegado, en cuya votación se debe abstener el interesado.

Adicionalmente, los estatutos pueden establecer mayorías reforzadas para todos o para determinados acuerdos, no pudiendo exigirse la unanimidad, que solo podrá establecerse en el Pacto de Socios.

Delegación de facultades

El nombramiento de consejeros delegados o ejecutivos permite facilitar la gestión de la sociedad, concentrando en uno o algunos miembros del Consejo de Administración la administración efectiva de la sociedad, sobre todo en su relación con terceros.

El consejero delegado tiene autonomía para ejercer las facultades que le han sido atribuidas en la delegación, que pueden ser específicas o generales, todo ello sin perjuicio de que el Consejo conserva la competencia para controlar e impartir instrucciones o criterios de actuación respecto de las facultades delegadas. Asimismo, y en todo caso, el Consejo sigue conservando las competencias delegadas. La competencia para la delegación de facultades corresponde al propio Consejo de Administración, no a la junta general.

La organización delegada puede organizarse de las siguientes formas alternativas, que pueden elegirse libremente por los socios:

  1. Consejero Delegado Unipersonal, que se parece a la figura del Administrador Único en las relaciones frente a terceros pero que implica la existencia de un control directo por parte del Consejo de Administración.
  2. Delegación plural, bien mediante el nombramiento de distintos consejeros delegados, bien el nombramiento de una comisión ejecutiva. Cuando se nombran dos o más consejeros delegados, estos pueden funcionar solidaria o mancomunadamente, según decida el Consejo de Administración. Puede decidirse igualmente que algunas facultades sean solidarias (las de menor importancia), y otras sean mancomunadas (las de mayor relevancia para la sociedad).
  3. Estructura mixta en la que coexista una o varias comisiones ejecutivas y uno o más consejeros delegados.

La relación entre el consejero delegado y la sociedad se articula mediante un contrato, cuya firma es obligatoria, y en el que se detallan los términos y condiciones específicas a las cuales ha de someterse el consejero delegado en el desarrollo de sus funciones

Pueden delegarse facultades de simple gestión (las que afectan únicamente al ámbito interno de la compañía) como las de representación frente a terceros. Cuando únicamente se cuenta con un consejero delegado, lo habitual es que el acuerdo de delegación sea amplio y comprenda «todas las facultades legal y estatutariamente delegables», aunque pueden delegarse solo algunas facultades de gestión o representación.

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