Caso de éxito: El accidente de trabajo in itinere

Tabla de contenidos

 

Caso de éxito: El accidente de trabajo in itinere

Caso de éxito: El accidente de trabajo in itinere
Caso de éxito: El accidente de trabajo in itinere

Damos cuenta de una sentencia favorable (Sentencia nº 459/2022 de 21 de septiembre de 2022, del Juzgado de lo social nº 32 de Madrid) resolviendo acerca de una demanda sobre determinación de contingencia que se interpuso bajo la dirección letrada del despacho contra el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS), -Dirección provincial de Madrid-; la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Mutua Patronal con la que la empresa del trabajador tenía concertadas las contingencias profesionales de su plantilla.

Nos encontramos ante un supuesto en el que un trabajador (el demandante) sufrió un accidente al finalizar su jornada laboral y dirigirse al domicilio en el que pernoctaba.

La parte actora lo que reclamaba era que se reconociese el accidente como accidente de trabajo ya que el demandante trabajaba como camarero y, al concluir su turno de trabajo, a las 00.40 h., procedió a regresar a su casa una vez terminó de hacer el arqueo de la caja del bar donde prestaba servicios. Finalmente, salió del centro de trabajo presumiblemente después de las 00.40 h. del día 19 de diciembre de 2020. Se contaba con la tira de la caja registradora del establecimiento donde figuraba la citada hora.

En torno a la 01.05 h. el demandante sufrió un accidente como consecuencia de una imprudencia de vehículo contrario, un auto taxi, que no respetó el semáforo invadiendo el carril central del sentido de la marcha del trabajador, y colisionando con la motocicleta que conducía este, provocándole una situación de incapacidad temporal con diagnóstico de “traumatismos múltiples”; habiéndosele reconocido, en fecha 12 de mayo de 2022, por resolución del INSS, la prestación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, es decir, el 100% de la base reguladora pero no derivada de contingencia profesional. (Dicho grado de invalidez se encuentra recurrido, por entender que se encuentra afecto de gran invalidez, pero no es el objeto de esta nota)

En este sentido, el demandante, apoyado en la defensa del despacho, consideró que el accidente debía tratarse como un accidente de trabajo amparado en el artículo 156.2.a) de la Ley Reguladora de la Seguridad Social (LGSS) que establece lo siguiente:

“(…)

  1. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
  2. a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

(…)”

La problemática nos la encontramos en que en el informe del equipo de valoración se concluyó que no se podía acreditar que se tratase de un accidente de tráfico in itinere, es decir, del accidente que sufre el trabajador en el trayecto entre el lugar de trabajo y su lugar de residencia, tanto de ida como de vuelta, dado que, según el certificado del padrón, el domicilio que figuraba en las nóminas y el domicilio que se incorporó por el agente de la policía en el parte del accidente, el lugar del accidente no se encontraba en el trayecto desde el presunto domicilio al centro de trabajo. Es por ello por lo que el INSS declaró el carácter de accidente no laboral.

Es decir, en el atestado policial elaborado a raíz del accidente constaba como domicilio del trabajador un lugar, que no era donde realmente residía el trabajador y así ha quedado reflejado en la sentencia. Y ello porque en el certificado de empadronamiento, así como en su Documento Nacional de Identidad figuraba otro cercano al centro de trabajo.

Es por lo que la Entidad Gestora consideró que el domicilio del demandante era donde aparecía empadronado.

Aquí radica la dificultad que se encontró la defensa: teníamos que demostrar que, efectivamente, el trabajador se dirigía a su domicilio real.

En una demanda como en la presente que se cuestione la calificación de la contingencia como accidente de trabajo in itinere se hace preciso abordar la concurrencia simultánea de los elementos siguientes:

  • Elemento teleológico: Es decir, que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo.
  • Elemento geográfico: Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa.
  • Elemento cronológico: El accidente debe tener lugar dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto desde un punto definido como domicilio del trabajador hasta el lugar de trabajo o a la inversa. Es fundamental que durante este trayecto no se produzcan desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a intereses particulares dado que ya no se apreciaría la naturaleza laboral del accidente.
  • Conexión o nexo causal: Es insuficiente que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo. Es necesario también una conexión causal entre domicilio y trabajo. Así lo refrendan las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009 (rec. 3816/2008) y 29 de marzo de 2007 (rcud. 210/2016) cuando afirman: “La noción de accidente ‘in itinere’ se constituye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y la conexión entre ellos a través del trayecto”. De lo expuesto se puede concluir que en el accidente in itinere debe concurrir ese elemento de conexión o nexo causal con el trabajo, cuya ruptura impediría apreciar la naturaleza laboral del accidente.

La única cuestión controvertida, y que planteaba enorme dificultad, en este caso, es probar la concurrencia del elemento geográfico o topográfico, ya que en el informe médico emitido en el expediente administrativo de determinación de la contingencia, en el que se ampara el EVI y el INSS para apreciar la contingencia de accidente no laboral, establece que no se puede acreditar que se trate de un accidente de tráfico in itinere dado que el lugar del accidente no se encuentra en el trayecto desde el domicilio al centro de trabajo, al no coincidir los domicilios que figuraban en el padrón o en las nóminas con el facilitado en el parte de accidente (falta del elemento topográfico determinado por el domicilio del trabajador).

Para apoyar en derecho la reclamación, se alegó por el despacho la Sentencia del Tribunal Supremo  6487/2013, de 26 de diciembre de 2013, en la que se consideró como concepto de domicilio que:

“no solo se trata de domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida del trabajo y ello en atención a la evolución que se produce en las formas del transporte y costumbres sociales que amplía la noción de domicilio para incluir lugares de residencia, o incluso, de estancia o de comida distintos de la residencia principal del trabajador”.

Para sustentar esta conclusión se aportaron diversos documentos, entre otros muchos, el informe médico y la póliza de seguro tanto de la mascota como de la misma motocicleta del demandante en las que figuraba el mismo domicilio (donde se dirigía). También se adjuntaron los pagos recurrentes con la tarjeta de crédito del demandante en una gasolinera cercana a su casa y la tarjeta sanitaria en la que se le adjudicaba el centro de salud más próximo a su domicilio (que no era el postulado por los demandados), o la realización de una prueba médica en una fecha anterior, en régimen de clínica de día, en un hospital también próximo al domicilio al que se dirigía el demandante la noche del accidente.

Asimismo, a título ilustrativo, se alegaron en la fundamentación jurídica de la demanda tanto la Sentencia del Tribunal Supremo 5736/1997, de 29 de septiembre (rec. 2685/1996) que dictamina que para apreciar la existencia de un accidente in itinere es necesaria la concurrencia simultánea de los elementos más arriba indicados, como la Sentencia del Tribunal Supremo 2257/2011, de 14 de febrero de 2011 (rec. 1420/2010) que define profusamente el concepto de domicilio resaltando que lo decisivo para tal consideración es aquel en el que el trabajador desarrolle habitualmente las actividades más características de su vida familiar, personal, privada e íntima.

“Lo decisivo es, por un lado, que, a los efectos que aquí interesan, debemos entender por domicilio el lugar cerrado en el que el trabajador desarrolla habitualmente las actividades más características de su vida familiar, personal, privada e íntima («morada fija y permanente», en la primera acepción del DRAE), es decir, lo que comúnmente denominamos «vivienda» («lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas», también en la primera acepción del DRAE), y, por otro, que el abandono de ese espacio concreto (elemento geográfico) debe ponerse en relación directa con el inicio de otras actividades o circunstancias que, alejadas ya por completo de las primeras, así mismo ponen claramente de relieve una relación causal (elemento teleológico) con el comienzo (elemento cronológico) del trayecto que conduce en exclusiva al desempeño de la actividad laboral.”

A pesar de la oposición de la Mutua Patronal y de la Entidad Gestora, el Juzgado ha concluido que se puede considerar suficientemente acreditado la existencia del accidente sufrido por el trabajador cuando se dirigía desde su centro de trabajo a su domicilio habitual y por ende la concurrencia del elemento geográfico, así como los demás requisitos exigidos por la jurisprudencia. Por lo tanto, cabe concluir que debe considerarse acreditada la concurrencia de accidente de trabajo in itinere de conformidad con lo establecido en el artículo 156.2 a) LGSS con las consecuencias inherentes a tal calificación.

A modo de conclusión, como puede observarse, no estar empadronado donde se reside habitualmente, supone un gran obstáculo para declarar un accidente de trabajo in itinere como tal, ya que, es imprescindible que concurran todos los elementos requeridos por la jurisprudencia para poder apreciarlo. El certificado de padrón, además de no estar actualizado a la fecha del hecho causante, como destaca la juzgadora, tampoco constituye presunción iuris et de iure de residencia habitual, y puede ser destruida, no sin dificultad, por otra prueba que acredite que el desplazamiento se producía entre el centro de trabajo y el lugar donde residía habitualmente el trabajador, por el trayecto habitual (conexión causal) entre ambos puntos y concurriendo igualmente el resto de elementos exigidos por la jurisprudencia, de carácter teleológico y temporal o cronológico.

Puede interesarte: «Servicio de iguala en Derecho Laboral«


Director del Departamento de Derecho Laboral

11/10/2022

Deja un comentario

Artículos relacionados

Infórmese sin compromiso

¿DUDAS? PREGUNTA A NUESTROS EXPERTOS

    En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, CASAJUANA ASESORES S.L.P le informa que sus datos personales incorporados en este formulario, serán incluidos en un fichero creado bajo nuestra responsabilidad, con la finalidad de comunicarnos con usted para llevar a cabo el mantenimiento y control de la relación negocial que nos vincula y podrán ser cedidos a terceros para gestionar la relación negocial.
    Según el Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016, puede ejercitar los derechos de acceso, rectificación, oposición y supresión dirigiéndose por escrito a CASAJUANA ASESORES S.L.P en la Calle de Diego de León, 47, 28006, Madrid o al correo electrónico despacho@jlcasajuana.com

    SUSCRÍBETE A NUESTRO NEWSLETTER

      Nombre (requerido)

      Email

      Temas de interés

      Scroll al inicio
      Abrir chat
      1
      Escanea el código
      Hola
      ¿Tienes dudas? Pregúntanos sin comproiso.