Titularidad de los Derechos de PAC
Una de las cuestiones que más preocupa a los perceptores de PAC es determinar la titularidad de los derechos, para lo que hemos de partir de los requisitos para ser beneficiario de esta ayuda.
Los “derechos de pago único” están sujetos actualmente al régimen normativo fijado por el Real Decreto 1617/2005, de 30 de noviembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del denominado de pago único.
El objetivo del citado Real Decreto fue establecer normas básicas para la aplicación en España, desde el día 1 de enero de 2006 del “Régimen de Pago Único” que viene establecido en el Reglamento de la Comisión Europea 1782/2003 del Consejo, de fecha 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayudas a los agricultores.
Según señala el artículo 2 del citado Real Decreto, se entiende por régimen de pago único:
“la ayuda a la renta para los agricultores recogida en el artículo1 del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo de 20 de septiembre de 2003, y que engloba las ayudas recogidas en el anexo I de este Real Decreto”.
El Reglamento de la Comisión Europea cita en su preámbulo que el sistema de pago único:
“debe agrupar diversos pagos directos recibidos actualmente por los agricultores al amparo de distintos regímenes en un pago único, que se determinará a partir de los derechos ostentados previamente, dentro de un período de referencia…”
Es por ello que, se trata de un régimen de ayuda a la renta de los agricultores que entran en el concepto de subvención pública, entendida como disposición dineraria que se entrega a un beneficiario sin contraprestación, sujeta al cumplimiento de determinados requisitos y con un objetivo igualmente determinado, y que responde al fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública, según se deduce del artículo2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Sobre el concepto de los derechos de pago único y su propia naturaleza, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de noviembre de 2012, Recurso 85172011, cita que:
«el Real Decreto 1617/2005 de 30 de diciembre, por el que se aplica la normativa comunitaria dimanante del Reglamento CE 1782/2003 de 29 de septiembre de 2003, define, en su artículo 2, a ) que ha de entenderse por régimen de pago único: la ayuda a la renta para los agricultores recogida en el artículo 1 del Reglamento referido; ciertamente el artículo 13 del mismo Reglamento, aun partiendo del carácter personalísimo del derecho, permite su cesión, «con o sin tierras», y por cualquiera de las formas que se recogen en el art. 46,2 del Reglamento comunitario; en el mismo sentido se manifiesta el Real Decreto 1470/2007 de 2 de noviembre, que ha derogado el anterior, aunque según la Disposición Transitoria Tercera, siga siendo de aplicación a los procedimientos en curso, de asignación inicial de derechos de pago único, en su artículo 21, párrafos primero y segundo.»
Complementa lo anterior la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 8 de abril de 2011, Recurso 97/2011:
«ciertamente, el Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se aplica la normativa comunitaria dimanante del Reglamento C.E. 1782/2003, de 29 de septiembre de 2.003, en su art. 2. a), define que ha de entenderse por régimen de pago único; se trata de la ayuda a la renta para los agricultores, recogida en el art.1 del Reglamento referido. El art.13 del precepto en cuestión regula la cesión de los derechos de ayuda, y en sus diferentes apartados los describe como derechos del agricultor que puedan cederse a otro, lo que implica que son derechos personalísimos, que incluso como detalla el art. 46.2 del Reglamento comunitario, podrían cederse mediante venta o cualquier otro medio definitivo de cesión «con o sin tierras».
Para conocer la titularidad de los derechos de la PAC se ha de partir de los conceptos de agricultor, beneficiario y explotación agraria, de la que sea titular el beneficiario. Estos conceptos son autónomos de Derecho europeo y aparecen definidos en el Reglamento (CE) 1782/2003, que define:
–Agricultor: Toda persona física o jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas, cuya explotación este situada en el territorio de la Comunidad.
–Explotación: Todas las unidades de producción administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro.
-Actividad agraria: La producción, la cría o el cultivo de productos agrarios.
En consecuencia, el concepto de agricultor, y por tanto de beneficiario de la subvención, está vinculado a la titularidad de una explotación agraria (ubicada en el territorio de un Estado Miembro), de la que forman parte las “unidades de producción”, administradas por el beneficiario en función del correspondiente título jurídico habilitante, que puede ser propiedad, arrendamiento, usufructo, aparcería etc.
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Patricia Prendes
Directora del Departamento de Derecho Agrario
24/01/2023