Copia de programas informáticos y uso de obras ajenas a la enseñanza

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Copia de programas informáticos y uso de obras ajenas a la enseñanza

Casos especiales en la propiedad intelectual
Casos especiales en la propiedad intelectual

Casos especiales en la Propiedad Intelectual: Copias de programas informáticos y uso de obras ajenas en la enseñanza

Dábamos explicación sobre los límites que de conformidad con nuestro Derecho, se aplican al uso de obras ajenas, con independencia del tipo de obra que se trate (artísticas, literarias, científicas, etc.) en nuestro artículo “Uso de una obra sin autorización de su titular”.

De manera complementaria, nos proponemos ahora el estudio del uso de una obra ajena en dos casos particulares, aunque no vinculados entre sí. Concretamente las copias de un programa de ordenador o del código fuente, así como el uso del profesorado respecto de obras ajenas.

¿Puede el usuario legítimo de un programa de ordenador realizar copias del mismo?

El usuario legítimo de un programa de ordenador puede realizar una copia de seguridad en cuanto resulte necesaria para dicha utilización y no podrá impedírselo su titular por contrato.

No podrá en cambio hacer copias del programa con otros fines.

¿Se pueden hacer modificaciones en el código fuente de un programa de ordenador?

La Ley (art. 100 LPI) contempla algunas limitaciones específicas al derecho de explotación de los programas de ordenador, que hacen referencia a la posibilidad por parte de los usuarios legítimos de introducirse en el código fuente, como son las siguientes:

  • No necesitarán autorización del titular, salvo disposición contractual en contrario, para la reproducción o transformación de un programa de ordenador, incluida la corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del mismo, con arreglo a su finalidad propuesta.
  • Estarán facultados para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización previa del titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del programa, siempre que lo hagan durante cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa que tienen derecho a hacer.
  • El autor, salvo pacto en contrario, no podrá oponerse a que el cesionario titular de derechos de explotación realice o autorice la realización de versiones sucesivas de su programa ni de programas derivados del mismo.
  • No será necesaria la autorización del titular del derecho cuando la reproducción del código y la traducción de su forma sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
    1. Que tales actos sean realizados por el usuario legítimo o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada.
    2. Que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente y de manera fácil y rápida, a disposición de las personas a que se refiere el párrafo anterior.
    3. Que dichos actos se limiten a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.

Puede interesarte: «Propiedad Intelectual y la protección de obras«

Esta limitación será aplicable siempre que la información así obtenida:

  1. Se utilice únicamente para conseguir la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
  2. Sólo se comunique a terceros cuando sea necesario para la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
  3. No se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión, o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.

Esta limitación no podrá interpretarse de manera que su aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o bien sea contraria a una explotación normal del programa informático.

¿Puede un profesor repartir entre los alumnos o investigadores copias de obras ajenas?

Los profesores de educación reglada del sistema educativo español y el personal de Universidades y Organismos Públicos de investigación sí pueden repartir entre los alumnos o investigadores copias de obras ajenas, o hacer comunicación pública de las mismas, cumpliendo los siguientes requisitos (art. 32.3 LPI):

  • Que sean solo pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo. Debe ser un extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el conjunto de la obra.
  • Que no tenga finalidad comercial.
  • Que se haga únicamente para la ilustración de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en la medida justificada.
  • Que se trate de obras ya divulgadas.
  • Que las obras no tengan la condición de libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, salvo que se trate de: 1º) Actos de reproducción que no supongan la puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra o fragmento. En estos casos deberá incluirse expresamente una localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra protegida; 2º) Actos de distribución de copias exclusivamente entre el personal investigador colaborador de cada proyecto específico de investigación y en la medida necesaria para este proyecto.
  • Que no sean partituras musicales, obras de un solo uso ni compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.
  • Que se incluyan el nombre del autor y la fuente.

Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración alguna por la realización de los  actos que se han indicado.

Si se distribuyen copias entre los alumnos y no concurren todos los requisitos expresados se estarían vulnerando los derechos de explotación de la obra.

Tampoco necesitarán la autorización del autor o editor los actos de reproducción parcial, de distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones:

  • Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines educativos y de investigación científica.
  • Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, o extensión asimilable al 10 por ciento del total de la obra, resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de reproducción.
  • Que los actos se realicen en las universidades o centros públicos de investigación, por su personal y con sus medios e instrumentos propios.
  • Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones: 1º) Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente entre los alumnos y personal docente o investigador del mismo centro en el que se efectúa la reproducción. 2º) Que sólo los alumnos y el personal docente o investigador del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de comunicación pública autorizados en el presente apartado, llevándose a cabo la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas a las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente.
  • Que no sean partituras musicales, obras de un solo uso ni compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.

En este caso los autores y editores de las obras tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los centros usuarios una remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión.

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José Luis Casajuana Espinosa
Fundador y socio director de JL Casajuana. Director del Departamento Civil y Mercantil.

20/01/2020

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