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Riesgo de confusión en marcas vinícolas

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Riesgo de confusión en marcas vinícolas

Riesgo de confusión en marcas vinícolas

Conflicto de marcas vinícolas. El riesgo de confusión

No se comprende el análisis de dos marcas, al efecto de determinar un posible conflicto entre ambas, sin hacer una valoración del riesgo de confusión entre ellas. Se trata sin duda del concepto fundamental a tener en cuenta cuando hablamos de conflicto de marcas.

Es jurisprudencia reiterada que habrá riesgo de confusión cuando el público pueda creer que los productos o servicios identificados con las marcas confrontadas proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente [sentencias del Tribunal de Justicia en el asunto Canon ya citada, apartado 29, del asunto Lloyd Schuhfabrik, apartado 17 y sentencias de ese Tribunal de Primera Instancia en el asunto Matratzen, apartado 34, de 3 de julio de 2.003 en el asunto Budmen T-129/01, apartado 37 y del asunto Torre Muga, apartado 16].

El registro de una marca vinícola pretende evitar que otras bodegas competidoras utilicen signos que confundan al consumidor, dando una imagen equivocada de que ambas marcas son el mismo producto o que pertenecen a una misma cooperativa o bodega. La valoración del riesgo de confusión determinará si la convivencia en el mercado de las dos marcas puede generar esa falsa creencia capaz de confundir al consumidor. Por tanto, impedir que dos marcas confundibles de vino existan en nuestro mercado tiene como objetivo proteger a los titulares de las marcas, pero también al consumidor de vino.

Suele hablarse en la doctrina jurídica además del riesgo de confusión, del riesgo de asociación, definido como la posibilidad de que el usuario asocie una marca a un origen empresarial determinado. Realmente, lo uno va implícito en lo otro. Así lo contemplan tanto el art. 8.1 b) del Reglamento de Marca Comunitaria como nuestra Ley de Marcas en su art. 6.1 b).

La comparación de dos símbolos para evaluar el riesgo de confusión, al amparo de la Ley de Marcas, puede realizarse entre dos marcas ya registradas o entre una marca registrada y otros signos carentes de registro. Cuando se confrontan dos marcas registradas y se determina que existe riesgo de confusión entre ellas, nuestro derecho ampara a la marca cuyo registro se hubiese hecho con anterioridad. De este modo, cuando los tribunales aprecian el riesgo de confusión, aquella marca con registro posterior quedará anulada y su titular no podrá seguir haciendo uso de la misma.

Para constatar si hay o no riesgo de confusión ha de procederse a un análisis de conjunto, considerando todas las circunstancias concurrentes [sentencias del Tribunal de Justicia en el asunto Sabel (apartado 22); en el asunto Canon, (apartado 16); en el asunto Lloyd Schuhfabrik Meyer, (apartado 18) y del asunto Marca Mode, (apartado 40)]. Y para ello puede abordarse el estudio comparativo desde varios aspectos:

  • Identidad o semejanza denominativa.
  • Identidad o semejanza gráfica.
  • Identidad o semejanza visual.
  • Identidad o semejanza fonética.
  • Identidad o semejanza conceptual.
  • Identidad o semejanza gráfica de los productos o servicios a los que se aplica la marca en cuestión.

Aquel que alegue la existencia de un riesgo de confusión en un procedimiento judicial debe acreditar que ambos signos son confundibles. Para ello, resulta interesante aportar al litigio ejemplos concretos de equivocación en el mercado por parte de consumidores que evidencien un riesgo de confusión o de asociación. Esto puede realizarse, por ejemplo, aportando mensajes de consumidores que se dirigen a una bodega por confusión con otra. A esa obligación de acreditar el riesgo de confusión es lo que llamamos carga probatoria.

Ejemplo práctico de valoración del riesgo de confusión entre dos marcas de vino

En J.L.CASAJUANA tuvimos la ocasión de participar en el procedimiento judicial seguido ante los tribunales de justicia europeos, con sede en Luxemburgo, entre la Cooperativa Vinícola de Tomelloso, a quien defendíamos, y la bodega Miguel Torres S.A. propietaria de la conocida marca de vino TORRES.

La bodega catalana argumentaba que la Cooperativa Vinícola de Tomelloso utilizaba una marca de vino, concretamente TORRE DE GAZATE, que incurría en riesgo de confusión o asociación con su marca TORRES. De modo que, en su opinión, el consumidor que percibía la marca TORRE DE GAZATE podría creer de forma equivocada que el origen de dicho vino estaba vinculado a la bodega que comercializa el vino TORRES.

Tanto el Tribunal de 1ª Instancia de la UE como el TJUE nos daban la razón al no apreciar riesgo de confusión o asociación entre ambas, afirmando en ambos casos que la marca TORRE DE GAZATE forma con todos sus elementos una unidad lógica y conceptual indivisible. De tal manera que los consumidores previsiblemente percibirían ese conjunto como una unidad en su totalidad, sin extraer la palabra TORRE del contexto unitario de la marca para asociarlo o confundirlo con la marca TORRES.

Esta conclusión respeta la doctrina que anteriormente reproducíamos, según la cual, para razonar si hay o no riesgo de confusión ha de procederse a un análisis de conjunto. A la hora de examinar el grado de confundibilidad entre una nueva marca y sus oponentes hay que partir de la percepción que tiene el consumidor de los productos o servicios de que se trate tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. Según la jurisprudencia mayoritaria, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar [sentencias del Tribunal de Justicia en el asunto Sabel, (apartado 23) y en el asunto Lloyd Schuhfabrik Meyer, (apartado 25)].

Sin perjuicio de la valoración de conjunto que debe efectuarse respecto de ambas marcas, debe precisarse igualmente la importancia de valorar convenientemente el elemento dominante de la marca.

Concepto de consumidor medio

Los tribunales utilizan el concepto de consumidor medio para referirse al comportamiento normal y más frecuente que podemos predecir por parte de una globalidad de consumidores, a la hora de contrastar un posible riesgo de confusión.

Conviene matizar que tratándose de un producto tan peculiar como el vino, el consumidor medio tiene ciertas consonancias que no se repiten en otros productos. Esto es así porque el cuidado del consumidor de vino a la hora de elegir el producto es ciertamente más acusado que en otros productos.

[fusion_highlight color=»rgba(0,144,142,0.2)» rounded=»yes» class=»» id=»»]Más información: Asesoría legal para el mercado de Alimentación y Agricultura


José Luis Casajuana Ortiz
Socio de J. L. Casajuana y responsable del área internacional

04/11/2019

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