En mi última publicación, «Disolución de sociedades anónimas y sociedades limitadas» realicé un breve análisis sobre la disolución no automática de una sociedad y de los recursos legales existentes dirigidos a evitar que una sociedad en causa de disolución permanezca en el tráfico indefinidamente.
Como continuación de la anterior, en la presente publicación voy a centrarme en un supuesto de hecho muy común en el tráfico y que hemos tratado en numerosas ocasiones en nuestro departamento de Derecho Mercantil; la disolución de sociedades en las que los socios disponen igualitariamente, es decir, al cincuenta por ciento, del capital social, debido a que el enfrentamiento entre éstos provoca tal paralización en la sociedad que resulta imposible el desenvolvimiento y cumplimiento de los fines sociales por lo que resulta necesaria su disolución.
En la práctica es muy común encontrarse con sociedades en las que los socios ni tan siquiera se ponen de acuerdo en disolver la sociedad bloqueada. Normalmente uno de los socios obstaculiza la ejecución de los trámites legales necesarios para la declaración de disolución y, posterior, liquidación de la sociedad.
Como mecanismo legal ante estos casos de bloqueo social, la LCS en su artículo 366 contempla la posibilidad de la disolución social sea decretada judicialmente. Aunque para ello deben concurrir las siguientes circunstancias:
- Acreditación de la imposibilidad de convocar Junta, su celebración o la imposibilidad de adopción de los acuerdos de disolución.
- La solicitud de disolución deberá ir dirigida contra la sociedad.
En estos casos cualquier interesado puede instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. Sin embargo, los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.
Para el socio administrador no es tan solo un derecho el poder instar judicialmente la disolución de la sociedad ante una situación de bloqueo, sino que supone también una obligación cuyo incumplimiento conlleva las siguientes consecuencias:
- Responder solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
- En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
La mención que se hace a la paralización de los órganos sociales como causa de disolución de la sociedad, es el criterio que viene manteniendo la doctrina jurisprudencial, siendo referencia en este sentido la sentencia del TS 15 de febrero de 1982, que resume la doctrina recogida en anteriores sentencias y que queda expuesta como sigue:
“ si en una Sociedad de Responsabilidad Limitada, integrada solo por dos socios, con igual participación e idénticas facultades de administración, al surgir desacuerdos entre los mismos podría acordarse su disolución, imperada por uno de los socios con la oposición de otro, llegando a la conclusión afirmativa, y ello por cuanto, ante tan encontradas posturas, no podía adoptarse ninguna decisión que permitiera el desarrollo del fin social: situación idéntica a la que en el presente caso es objeto de enjuiciamiento, estableciéndose que tal supuesto ha de estimarse comprendido en el párrafo 2º del artículo 30 de la Ley reguladora del Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, al contener la misma “una fórmula genérica” para todos aquellos supuestos que verdaderamente sean trascendencia, y, de hecho, con sujeción a las reglas del criterio humano, produzcan el colapso de la compañía imposibilitando su normal funcionamiento, de manera permanente y definitiva… pues cuando sean dos socios con idéntica participación social, al no haber mayoría posible, deben reputarse sociedades de tipo familiar y de carácter personalista, y se está en el caso de aplicar subsidiariamente el nº 7 del art. 218 del Código de Comercio, que admite la Ley especial en su artículo 31…”
Como vemos, para que el mecanismo de disolución brevemente analizado pueda ser activado es imprescindible que el solicitante acredite la existencia de un bloqueo efectivo e insalvable de la sociedad, es decir, la inoperatividad de la Junta General, la imposibilidad de convocatoria y adopción de los acuerdos necesarios.
30/01/2017