Colisión entre el Derecho a la información y el Derecho al Honor
En nuestro artículo publicado el pasado 3 de noviembre, Derecho al Honor en la legislación vigente, hicimos una introducción general sobre el significado y connotaciones legales del derecho al honor y su posible colisión con otros derechos fundamentales, como el de libertad de expresión, información y crítica.
En la práctica nos encontramos con que los profesionales de los medios de comunicación divulgan o publican determinada información o circunstancias relativas a uno o varios particulares atentando contra su derecho al honor.
El artículo 1 de la referida Ley prevé que el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen “será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica”
Recordemos, que el honor consiste en la “dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona” (entre otras, STS Civil de 10-12-2008) y se puede ver vulnerado por la imputación de hechos o las manifestaciones de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación (art.7.7 LO 1/1982).
En estos casos nos debemos preguntar en qué circunstancias debe prevalecer el derecho al honor frente a la libertad de información cuando se produce una colisión del tipo.
La sentencia del pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia de 15 de abril de 2.004, haciendo referencia a numerosa jurisprudencia, establece en líneas generales las exigencias y circunstancias necesarias de la información publicada para que ésta no suponga una vulneración ilegítima al derecho al honor de las personas:
- La información publicada debe ser veraz:
Sobre la veracidad de la información, este Tribunal ha establecido una consolidada doctrina según la cual este requisito constitucional «no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente”.
Según el propio Tribunal Constitucional este requisito debe concretarse en que la información debe haber sido rectamente obtenida y razonablemente contrastada.
Nuestro Tribunal Supremo ha matizado dicha exigencia requiriendo que la información publicada haya sido “debidamente contrastada o comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias» (Ss. T.S. 19.Jul.2004, 18.Oct.2005 y 30.Jun.2006, entre otras).
- Otro requisito indispensable para la justificación de la intromisión en cuestión es que la notica sea de interés general, es decir, relativa a un hecho notorio con relevancia pública:
El criterio a utilizar en la comprobación de la relevancia pública de la información incluye tanto la materia u objeto de aquélla, que debe referirse a asuntos públicos de interés general que contribuyan a la formación de la opinión pública; como las personas implicadas en los hechos relatados, que deben tener el carácter de personaje público o con notoriedad pública.
En este sentido, el Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones, entre otras, SSTC 172/1990 y 336/1993, ha declarado que las expresiones literalmente vejatorias, injuriosas o insultantes quedan siempre fuera del ámbito protector del derecho de información, y de la libertad de la expresión y de opinión, que en ningún caso amparan el derecho al insulto.
El punto segundo del artículo 9 de la citada Ley Orgánica 1/1982 contempla una serie de medidas para poner fin a la intromisión ilegitima que se trate. Ante vulneraciones del derecho al honor como las aquí analizadas el o los particulares podrán solicitar:
- El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. Así como, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.
- La indemnización de los daños y perjuicios causados.
En relación con la cuantificación del daño causado, la jurisprudencia (entre otras, la Sentencia nº 419/2014 de Tribunal Supremo de 21 de Julio de 2014) ha establecido como criterios de ponderación:
- Las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida.
- Debiéndose tener en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
11/11/2016