Vivienda adquirida en pro indiviso

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Vivienda adquirida en pro indiviso
Vivienda adquirida en pro indiviso

Es muy común que los matrimonios en régimen de separación de bienes (en el que pertenecen a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del matrimonio y, los que después adquiera por cualquier título, así como la administración, goce y libre disposición de tales bienes) o las simples parejas de hecho, hermanos, etc., adquieran una vivienda en común o en pro indiviso.

Compra de un bien en pro indiviso

La compra de un bien en pro indiviso supone que los adquirientes se comprometen a sufragar cuantos gastos, cargas, impuestos y demás obligaciones se originen en relación con la vivienda comprada en común.

Sin embargo, en numerosas ocasiones nos encontramos con que uno de los propietarios ha afrontado la mayor parte de los citados gastos, negándose el resto de compradores a reintegrarle la parte abonada en exceso, por lo que a la parte cumplidora no le queda otra opción que reclamar el saldo deudor a través de la oportuna demanda judicial.

La definición jurídica de “Comunidad de Bienes”, o más comúnmente conocido como “Condominio”, la podemos encontrar en el artículo 392 del Código Civil:

“Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”

El condominio es el estado jurídico de la propiedad en él que la misma se encuentra repartida entre varías personas, sean físicas o jurídicas, por lo que existirá condominio sobre un bien inmueble cuando éste sea propiedad de varias personas.

En concreto, la secc. 10ª de la AP Madrid, en su sentencia nº 295/2016, rec. 97/2016, señala expresamente que cuando no consta manifestación alguna en contrario sobre la procedencia y aportación del dinero para la compraventa de una vivienda, debe considerarse que se adquiere por mitades por decisión voluntaria de los adquirentes.

El artículo 393  «el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas«. En este sentido, el artículo 395 CC determina que:

“Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.”

En relación con el deber de los comuneros o titulares del condominio de afrontar por mitad los gastos comunes se ha pronunciado en numerosas ocasiones la jurisprudencia.

Sirva de ejemplo, la sentencia de 13 de abril de 2011 de nuestro Sala 1ª del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de casación confirmando la sentencia impugnada que condenó a la recurrente a pagar a la actora la parte proporcional que a aquélla correspondía por la liberación de la hipoteca concertada para la adquisición de la finca común, ya que la actora abonó en su totalidad el importe necesario para evitar la subasta de la citada finca.

En definitiva,  todos aquellos que hayan participado en la compra de un bien común deberán afrontar proporcionalmente los gastos de conservación del mismo, a no ser que medie renuncia expresa sobre la parte del dominio en cuestión. Pues, en principio, la obligación del pago es consecuencia necesaria e inherente a su condición de copropietario, por mitad, del bien.


09/03/2017

 

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