Cuando un socio decide separarse de la sociedad a la que pertenece, en los casos en los que la Ley le concede ese derecho, o bien resulta excluido de la misma, surge con frecuencia la disputa sobre el precio de su participación en capital.
El art. 353.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) determina que, a falta de acuerdo entre las partes sobre el valor razonable de las acciones o participaciones, dicho valor habrá de ser determinado por un experto designado por el Registro Mercantil.
¿En qué consiste el valor razonable?
El “valor razonable” de las acciones o participaciones sociales no puede ser otro que el valor real o valor de mercado. Es decir, el precio por el que presumiblemente podría realizarse su transmisión entre dos personas independientes.
La Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, modificó las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras. En dicha reforma (art. 42 Ter) se introdujeron unas reglas para la concreción del valor razonable.
En aquellos casos en los que exista un mercado fiable, habrá de tenerse como razonable el valor de mercado; cuando no se dé esa circunstancia, habrá de considerarse como razonable el valor obtenido mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración generalmente aceptados. Añadiendo que estos modelos o técnicas de valoración deberán proporcionar una aproximación razonable al valor de mercado.
La sentencia del Tribunal Supremo de 28/2/2011 acogía estos mismos criterios valorativos del citado art. 42 Ter para concretar el valor razonable de acciones y participaciones sociales.
¿El valor razonable ha de coincidir con el valor contable?
Ciertamente la ley concede al socio que se separa o que es excluido el derecho a percibir el valor razonable de su participación social. Si la contabilidad no recoge la valoración patrimonial real de la compañía es obvio que el socio no quedará legalmente satisfecho con un importe que se atenga al valor teórico contable.
Los tribunales han determinado que si se trata de valorar una empresa en funcionamiento, han de ser considerados su fondo de comercio así como las plusvalías inmobiliarias por encima de los valores nominales que figuren en contabilidad. Así lo proclamaba la citada sentencia del Supremo de 18/05/2012. Nuestras Audiencias Provinciales han seguido este mismo criterio (SAP de Granada de 29/04/2011 y SAP de Salamanca de 21/06/2016).
Si las plusvalías de los activos inmobiliarios no se plasman en balance y tampoco el fondo de comercio ganado con el tiempo por la propia sociedad, resulta patente que la valoración del experto nombrado por el Registro Mercantil no puede limitarse a una mera estimación de las cifras de la contabilidad. Habrá de suplementar el valor resultante de los libros con estos intangibles que tienen un valor real.
La Resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) de 23/10/1991 aludía a los criterios de valoración que debían seguir los auditores para la concreción del valor de las acciones en determinados supuestos contemplados en la antigua Ley de Sociedades Anónimas.
Cuando se trataba de sociedades sin cotización en Bolsa el ICAC se refería al valor del activo neto real, al valor de capitalización de resultados y al valor actual de flujos monetarios netos.
Mediante estos criterios, en definitiva, se apuntaba la necesidad de llegar a una aproximación al valor real de una empresa en funcionamiento, considerando sus plusvalías, su fondo de comercio, sus expectativas de beneficio futuro o, incluso, el precio al que se podría vender toda la empresa. Por tanto la opinión contenida en esta antigua decisión se refrenda con la doctrina de nuestros tribunales.
¿Puede rebatirse la valoración del auditor independiente?
La jurisprudencia tiene reconocido que sí se puede impugnar y controvertir el valor concretado por el auditor nombrado por el Registro Mercantil.
La STS de 18/05/2012, con cita de otros precedentes del Supremo, reconocía que mediante el nombramiento de auditor por el Registro Mercantil correspondiente al domicilio de la sociedad se garantiza la imparcialidad y la titulación profesional adecuada pero no el acierto en el informe.
El valor fijado por dicho auditor podrá ser revocado por los Tribunales si carece de la debida motivación, esto es, si no razona debidamente los criterios de cálculo aplicados para concluir la cifra contenida en el informe.
E igualmente la valoración efectuada por el experto independiente será revocable en vía judicial si objetivamente no se ajusta al valor razonable de la participación societaria. La citada sentencia del Supremo así lo hizo por no computar las plusvalías inmobiliarias y el fondo de comercio.
Resulta intrascendente, a estos efectos, que el autor del informe haya actuado de buena o mala fe, pues lo relevante es si la valoración emitida es realmente razonable o no.
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José Luis Casajuana Espinosa
Fundador y socio director de JL Casajuana. Director del Departamento Civil y Mercantil.
16/10/2018