Responsabilidades en el contrato de suministro

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Responsabilidades en el contrato de suministro
Responsabilidades en el contrato de suministro

Concepto del contrato de suministro

El contrato de suministro ha sido definido por la jurisprudencia como un acuerdo entre las partes en mantener una compraventa continuada, con entregas repartidas o diferidas. Citamos a modo de ejemplo la definición del Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2002:

 “… el contrato de suministro es aquél por el que una de las partes se obliga a cambio de un precio a realizar a favor de otra «prestaciones periódicas o continuas» cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor.”

El contrato de suministro tiene grandes similitudes con la compraventa, aunque es evidente que no cabe identificar ambas figuras. El suministro exige una serie de prestaciones duraderas y sucesivas para que la mercancía entregada sea idónea según lo convenido entre las partes, debiendo cumplirse los requisitos de entrega íntegra, puntual y exacta.

Decimos en terminología jurídica, que se trata de un contrato “atípico”, pues carece en la legislación española de una regulación específica para su naturaleza. Ante este tipo de contratos, recurrimos a las normas generales de las obligaciones y contratos.

El suministro como figura atípica se regula por lo previsto por las partes (art. 1255 C.C.) y en su defecto por la normativa de la compraventa mercantil (art. 325 y ss. C. de c.) y las normas generales de obligaciones y contratos. Así lo ha establecido la jurisprudencia. Citamos a título de ejemplo la  Sentencia de 22 de marzo de 2004 de la Audiencia Provincial de Madrid.

Responsabilidad de los contratantes

La exigibilidad de las obligaciones contractuales viene recogida de manera inequívoca en los artículos 1.089, 1.091 y 1.258 del Código Civil. Las obligaciones derivadas de contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, las cuales deben cumplirse al tenor de los mismos y también al tenor de los dictados de la buena fe, los usos y la ley. Respecto de la buena Fe la STS de 12 de Marzo de 1998 decía:

“… la buena fe a la que se refiere el articulo 1258 del Código Civil, hemos de entenderla desde un punto de vista objetivo, como comportamiento honrado y justo, perspectiva que a su vez se consagra en el articulo 7 del mismo texto, como regla general,  el principio de ese nombre”.

De conformidad con el art. 1.124 del Código Civil la parte cumplidora tiene la facultad de exigir el cumplimiento de lo acordado en el contrato de suministro litigioso ante el incumplimiento de obligaciones del otro contratante, además de reclamar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

La jurisprudencia exige que concurran ciertos presupuestos para solicitar la resolución del contrato más la reclamación de daños y perjuicios. Analizamos a continuación cada uno de ellos:

a) Debe tratarse de un contrato bilateral, con una reciprocidad en las prestaciones debidas por las partes.

Habitualmente las obligaciones de las partes son la entrega de una mercancía en la cantidad y periodicidad acordada, a cambio de un precio.

b) El incumplimiento por parte del incumplidor debe afectar a una obligación exigible.

Según el art. 1.113 del C.c. toda obligación es exigible desde la perfección del contrato y hasta su resolución. Es decir, desde que el consentimiento de las partes determina el comienzo de la relación contractual mientras y mientras el contrato de suministro se mantenga vigente. No cabría por tanto apreciar incumplimiento si el contrato ha llegado a su fin, o si el cumplimiento depende de alguna condición.

c) El incumplimiento debe ser sobre una obligación principal y no accesoria.

Ejemplos típicos de obligaciones principales en el contrato de suministro, son el pago del precio completo o la entrega de mercancía no defectuosa.

El incumplimiento también puede venir referido sobre la cantidad de pedidos mínimos. Establecer un pedido mínimo del producto suministrado puede significar asegurar un volumen de negocio para el suministrador que firmaba el acuerdo y con ello conocer de antemano el rendimiento que el empresario puede obtener. Alterar unilateralmente ese compromiso es incumplir una obligación principal y vulnerar la confianza del contratante de buena fe.

Relacionado con el pedido mínimo, a menudo se encuentra la exclusividad del suministro. El contrato puede poner un precio a la exclusividad que el suministrador ofrece al suministrado. Queda fuera de toda duda que la exclusividad del contrato de suministro es igualmente un elemento esencial del mismo, y no puede presumirse como una obligación gratuita. En ocasiones la exclusividad se ofrece en contraprestación de un mínimo de pedidos que aseguren al suministrador un volumen de negocio suficiente para compensar la exclusión a terceros clientes. Incumplir dicho compromiso de pedido mínimo podría equivaler al quebrantamiento de la razón esencial de la exclusividad en el suministro y con ello el precio acordado, y por tanto parte esencial del contrato.

Como vemos, las obligaciones principales varían según el caso, y debe hacerse un análisis particular de cada relación de suministro.

d) El incumplimiento de la obligación por parte de la demandada constituye o implica una lesión cuya reparación mediante la presente demanda está justificada.

Reclamación de daños y perjuicios

El incumplidor tendrá derecho a solicitar una reparación del perjuicio económico derivado de un incumplimiento contractual de suministro. El Principio de Indemnidad, entendido como aquel que debe inspirar el resarcimiento del incumplimiento, permite y exige indemnizar tanto el daño emergente como el lucro cesante.

El daño emergente será la disminución o pérdida de valor, por ejemplo el pago del precio dejado de percibir por la entrega de mercancía suministrada, o el pago de los gastos ocasionados a la parte cumplidora.

El lucro cesante es la pérdida de ganancia legítima o beneficio que previsiblemente hubiese obtenido el afectado por un acto ilícito. Pese a estar recogido en el art. 1.106 C.C, la jurisprudencia completa el concepto de lucro cesante. Así la STS de 15 de julio de 1998 dice:

Dicho precepto establece el alcance que ha de darse a la indemnización de daños y perjuicios, al establecer que comprenden no sólo al valor de las pérdidas, sino también el de las ganancias que se hayan dejado de obtener, es decir, el de las ganancias frustradas o lucro cesante que, con cierta probabilidad, fuera de esperar en el desarrollo normal de las circunstancias del caso.”

La STS de 5 de noviembre de 1998 añade:

El lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales (así, Sentencia de 10 de mayo 1993), cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así, Sentencia de 21 octubre 1987 y 29 septiembre 1994).”

No existe una fórmula que permita valorar el lucro cesante de manera fija, sino que dependerá de lo pactado y de las circunstancias concurrentes en cada pacto de suministro.

Antes comentábamos el incumplimiento en el pedido mínimo. En ese supuesto, debe considerarse parte del lucro cesante el beneficio que presumiblemente habría obtenido el suministrador en caso de haber cumplido el suministrado su obligación contractual de pedidos mínimos.

Si existía igualmente el compromiso para el suministro en exclusiva, debe computarse la pérdida de ganancia resultante de no haber podido suministrar mercancía al resto de competencia, o en todo caso el valor económico de dicho compromiso de exclusividad. De otro modo el suministrador habría perdido la posibilidad de introducir el producto en el mercado sin recibir la prestación económica esperada por el compromiso de exclusiva. La jurisprudencia ha definido este daño como “pérdida de posibilidades”, cuyo concepto difiere del de “lucro cesante”. La Audiencia Provincial de Madrid aborda esta cuestión en sentencia de 14 de septiembre de 2002:

“Asimismo, y como concepto diverso al del lucro cesante, algún sector de la doctrina científica civilista ha acuñado la noción de «pérdida de oportunidades», o de «posibilidades», para comprender la frustración de expectativas de ganancias futuras. Si el resarcimiento del lucro cesante precisa la constatación como cierta de una situación jurídicamente idónea en el sujeto de forma tal que le permitiera esperar razonablemente unas ganancias, en cambio, la indemnización en los casos de «pérdida de oportunidades», nos hallamos ante la ausencia de esa certidumbre. En este último caso no cabe entender, sin embargo, que se trate de un daño hipotético, calificación que bien podría predicarse de las eventuales ganancias que se habrían podido alcanzar de materializarse el éxito pretendido o deseado, presupuesta la actuación de la oportunidad perdida, pero no puede negarse que la pérdida misma de la oportunidad ya integra, de suyo, un daño. Hay, pues, incertidumbre en el beneficio que se hubiera podido obtener, pero hay certeza en cuanto a la probabilidad que se hubiera tenido de no perderse la oportunidad misma por causa imputable a un tercero, esto es, cuando es el evento dañoso lo que priva al sujeto de esa situación propicia.”

La pérdida de posibilidades constituye en sí misma un daño imputable a la parte incumplidora.

Conclusiones

 Primera.- El contrato de suministro no tiene una regulación específica y tampoco debe equipararse al de la compraventa. Se trata de un contrato atípico sujeto al régimen general de obligaciones y contratos.

Segunda.- Tanto el suministrador como el suministrado pueden reclamar responsabilidades a la parte incumplidora.

Tercera.- Cuando se incumple una obligación principal, la otra parte puede solicitar la resolución del contrato y por tanto la finalización del pacto de suministro.

Cuarta.-  La indemnización de daños debe incluir tanto el daño emergente como el lucro cesante, así como la valoración de la pérdida de oportunidades.


José Luis Casajuana Ortiz
Socio de J. L. Casajuana y responsable del área internacional

10/10/2016

 

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