Es sabido que tanto las Sociedades Limitadas como las Sociedades Anónimas, responden de las deudas contraídas por la actividad del negocio con sus propios recursos, dejando a salvo el patrimonio de sus socios y administradores.
Sin embargo, los administradores de pequeñas y medianas empresas, a menudo olvidan o incluso desconocen, que su ausencia de responsabilidad por deudas no siempre es ilimitada.
La Responsabilidad de los administradores por pérdidas
Nuestro Derecho contempla la responsabilidad del administrador, entre otras circunstancias, cuando la sociedad ha generado pérdidas hasta el punto de reducir el patrimonio de la empresa por debajo de la mitad de la cifra del capital social.
Como sabemos, el capital social es el conjunto de aportaciones que los socios han desembolsado a cambio de unas acciones o participaciones que les hacen dueños (en la proporción que corresponda) de esa sociedad.
Si, como consecuencia de elevadas pérdidas, el patrimonio neto llega a ser inferior a la mitad del capital social, los administradores podrían responder frente a acreedores con su propio patrimonio.
Planteamiento del problema
Ante la aparición en el balance de la compañía de pérdidas que deja el patrimonio neto (o fondos propios) por debajo de la mitad del capital social, o incluso con signo negativo, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
- La sociedad se encuentra, en ese caso, incursa en la causa de disolución prevista en el art. 363 1. E) de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
- El art. 365 LSC exige a los administradores de sociedades que incidan en una causa de disolución como la expuesta que convoquen junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Incluso en caso de que la junta general no adoptara tal acuerdo, el art. 366 exige que los administradores soliciten la disolución judicial de la compañía.
- El art. 367 de la misma Ley establece la responsabilidad solidaria frente a terceros acreedores de la sociedad de los administradores que no hubiesen cumplido las mencionadas obligaciones. Dicha responsabilidad se extiende a todas las obligaciones presentes y futuras de la compañía.
La responsabilidad solidaria prevista en la Ley permite, a cualquiera de los acreedores de la sociedad, elegir si dirige la reclamación de su crédito frente a la sociedad o bien frente a los administradores.
Los acreedores de empresas incursas en pérdidas y con reducido patrimonio ejecutable, podrán perseguir los bienes de los administradores para cobrar sus créditos. Para ello deberán previamente presentar en los tribunales una “demanda de responsabilidad de administradores”, que dará lugar a un procedimiento judicial en el que se valorará:
- Si existe la deuda que se reclama.
- Si los fondos propios se encuentran por debajo de la mitad del capital social.
- Si el administrador demandado incumplió la obligación de acordar la disolución de la sociedad.
Concurriendo esos tres requisitos, los tribunales podrán estimar la demanda de los acreedores y condenar al administrador a responder con sus bienes de las deudas que la sociedad hubiera contraído.
Soluciones para los administradores
Cabe la posibilidad de escapar de la obligación de disolver y, por tanto, del régimen de responsabilidad solidaria de los administradores, si se acuerda un aumento de capital en la medida necesaria. El artículo 636 1. E)º de la Ley de Sociedades de Capital así lo previene:
“Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.”
Aumentando las aportaciones de los socios a la sociedad en la medida suficiente, se incrementará el capital y social, aumentando igualmente la cifra de patrimonio neto, e impidiendo que la compañía se encuentre en la situación anteriormente descrita en el art. art. 363 1. E) de la Ley de Sociedades de Capital.
En ocasiones la solución más apropiada para cada compañía, solamente es apreciable tras analizar la contabilidad social. Al ser frecuente que las pymes mantengan deudas con sus propios socios, resulta interesante advertir que la ley permite aumentar la cifra de capital mediante compensación de los derechos de crédito frente a la sociedad (art. 301 LSC).
Por tanto sería posible incrementar el capital de la sociedad compensando las deudas que mantiene con sus accionistas hasta el saldo total de dicha deuda, siempre que la misma esté vencida y sea exigible.
Con este aumento de capital se reduciría proporcionalmente el saldo negativo de los recursos propios. Contando con un ejemplar del balance y cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio podríamos cuantificar los saldos que resultarían tras la operación de ampliación de capital.
Si el importe de las pérdidas acumuladas es superior al saldo deudor de la compañía con sus accionistas, el aumento de capital por compensación de deudas no resolvería en su totalidad del problema. Habría, entonces, que aumentar el capital por una cifra superior mediante aportaciones en metálico para conseguir que el patrimonio neto de la compañía superara la mitad de la cifra de capital social resultante tras las ampliaciones de capital.
Para documentar el aumento de capital por compensación de créditos se necesita una certificación de un auditor de cuentas que acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos en cuestión.
El Instituto Contabilidad y de Auditoría de Cuentas (ICAC) tiene aprobada normas para la emisión de esta certificación en Resolución de 5 de junio de 1.992. Esta certificación ha de incorporarse a la escritura pública en la que se formalice la ampliación de capital (art. 168.3 del Reglamento del Registro Mercantil).
Conclusiones
Primera.- Los administradores sociales no deben permitir que el patrimonio de la empresa quede por debajo de la mitad del capital social.
Segunda.- Para evitar esa circunstancia, los administradores pueden acordar una ampliación de capital. La forma y cuantía más apropiada para realizar esta operación varía atendiendo a las características de cada empresa.
Tercera.- En último caso, si no se acuerda una ampliación de capital, los administradores deben acordar la disolución de la compañía.
Cuarta.- La Ley contempla la responsabilidad solidaria de los administradores frente a acreedores, si hubieran incumplido la obligación de acordar la disolución en el supuesto referido.
José Luis Casajuana Ortiz
Socio de J. L. Casajuana y responsable del área internacional
04/10/2016