En este artículo procuraremos responder a la cuestión de si los administradores deben responder con su patrimonio de las deudas contraídas por la sociedad, cuando abandonan el negocio sin pagar a los acreedores y dejan la empresa sin actividad.
Sabemos que muchos toman esta decisión precisamente promovidos por un elevado volumen de deudas.
Responsabilidad de los administradores por cierre de la empresa. Qué dice la ley.
La Ley exige a los administradores que aprueben la disolución de la sociedad cuando las pérdidas dejan el patrimonio neto (o fondos propios) por debajo de la mitad del capital social, o incluso con signo negativo.
Abordamos esta cuestión con mayor profundidad en nuestro artículo Responsabilidad de los administradores por pérdidas donde dábamos pautas para evitar la responsabilidad de los administradores.
En aquél caso estudiábamos los riesgos de los administradores por el mero hecho de encontrarse la sociedad con un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social. En este artículo, sin embargo, vamos a analizar las posibles responsabilidades de administradores que llevan a la sociedad a una situación de “cierre de hecho” para evitar pagar deudas.
Respondiendo a la cuestión, debemos señalar que existen recientes sentencias de los tribunales que condenan a los administradores que dejaron morir la empresa sin atender las deudas con sus acreedores ni proceder a la disolución de la sociedad.
Sin embargo, no toda reclamación judicial formulada en este sentido obtiene una condena del administrador. Los tribunales exigen varios requisitos para declarar la responsabilidad del administrador. Además de no haber procedido a disolver la sociedad cuando se encontraba en situación legal para ello, se requiere que de haberse producido la disolución hubiera sido posible para el acreedor cobrarse el crédito. Es decir, los tribunales imponen como requisito que el cierre de la empresa haya impedido el pago de la deuda de forma expresa.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de enero de 2018 es buen ejemplo de ello:
El administrador había permitido la desaparición de facto de su empresa sin pagar dos facturas a un proveedor, por importe conjunto de 20.000 euros aproximadamente. La entidad acreedora presentó demanda ejercitando la acción de responsabilidad individual frente al administrador para que se responsabilizase, con cargo a su patrimonio personal, de los referidos importes que había dejado sin pagar.
En este caso consideró el Tribunal que no había quedado acreditado que una disolución y liquidación de la sociedad hubiese sido suficiente para que el acreedor hubiese podido cobrarse la deuda, y por ello no condena al administrador.
Los tribunales se están mostrando rigurosos a la hora de aplicar la responsabilidad de los administradores por cierre de la empresa, siguiendo la doctrina que ha establecido el Tribunal Supremo, en concreto en la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 13 de julio de 2016. En opinión del Alto Tribunal, no cabe duda que la disolución y liquidación de la sociedad es una obligación por parte de los administradores, y que no proceder en el modo indicado supone un ilícito grave. Sin embargo, ese incumplimiento no es suficiente para determinar la responsabilidad de los administradores respecto de los acreedores, en palabras del tribunal Supremo se requiere que el cierre de hecho haya impedido el pago del crédito:
“para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social . Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito (…) esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento (sentencia 253/2016, de 18 de abril)”
Cuando el acreedor pueda acreditar que el cierre de la empresa supuso la imposibilidad de cobrar su deuda, deberá ejercitar por vía judicial la llamada “acción individual de responsabilidad” a la que hacía alusión la sentencia anteriormente reproducida.
Los tribunales han establecido los criterios generales o requisitos exigidos de la acción individual de responsabilidad necesarios para que una reclamación judicial de esa naturaleza encuentre acogida positiva. En resumen, podríamos decir que esos requisitos son los siguientes:
- Existencia de un incumplimiento en los deberes de los administradores de una sociedad. Dicho incumplimiento no puede ser excusable, es decir que la responsabilidad debe ser imputable a los propios administradores.
- Debe haberse producido un daño padecido por un tercero, que es quien interpone la reclamación.
- Debe existir una relación directa entre el incumplimiento del administrador y el daño producido, de forma que la conducta ilícita del administrador haya sido la causa del daño.
Conclusión:
La disolución de la sociedad exige una liquidación previa de las deudas, razón por la cual un administrador puede encontrar como “salida fácil” a una situación de dificultad financiera, abandonar la actividad de una sociedad y darle continuidad al negocio desde otra entidad societaria.
Sin embargo los tribunales están condenando a los administradores de las sociedades que adoptan dicha medida a responder frente a los acreedores con su propio patrimonio, siempre y cuando éste ejercite ante los tribunales una acción individual de responsabilidad frente a los administradores, y acredite que de no haberse producido el cierre del negocio, hubiese podido cobrarse la deuda.
24/05/2018