Responsabilidad administrador societario con cargo caducado

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Responsabilidad administrador societario con cargo caducado
Responsabilidad administrador societario con cargo caducado

El administrador con cargo caducado es responsable de las deudas sociales si, caducado el cargo, continúa como administrador de hecho

En relación con la responsabilidad de administradores en casos de administración lesiva en los que coexisten administradores de hecho y de derecho – se acredita que la designación formal tuvo por objeto eludir la responsabilidad de quien realmente poseía el control y gestión de la sociedad bajo la cobertura del apoderamiento-, la jurisprudencia (relevante la Sentencia del Tribunal Supremo 4 de diciembre de 2012) venía apreciando que debía responder de los daños derivados de dicha administración lesiva (por ejemplo, incumplimiento de obligaciones tributarias) el administrador de derecho, es decir, él formalmente designado como tal.

Este posicionamiento, mantenido durante años por una parte de la jurisprudencia, no ha sido el acogido por la Sentencia, nº 273/2016, de 8 julio de 2016 de la Secc. 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en un supuesto de características similares al anunciado -existencia de una administración de de hecho al frente de una sociedad.

En el litigio de referencia, la administradora social se opone a la demanda de responsabilidad instada por un acreedor social (reclamando los perjuicios causados al haber permitido la desaparición por la vía de hecho de la entidad administrada por la demandada, impidiendo el cobro de la deuda social) alegando su cese en el cargo de administradora y, por tanto, la improcedencia de responder ante acontecimientos sociales posteriores (ulteriores condenas judiciales). La Audiencia sostiene que este dato no resulta determinante, puesto que a la demandada se le imputa haber permanecido en el cargo ejerciendo la administración de hecho de la entidad.

En este sentido, la Audiencia señaló que la responsabilidad que incumbe al administrador social, cuyo nombramiento hubiera caducado o que hubiera cesado por cualquier motivo como administrador de derecho, continúa siéndole exigible si éste mantiene la condición de administrador de  hecho.

La Audiencia establece que para la apreciación de la administración de hecho es necesario que existan indicios que permiten deducir que, a pesar de que el administrador en cuestión no ostenta la condición de administrador formal o de derecho, éste persiste en el desempeño, siquiera de facto, del poder de dirección y gestión inherente a la función de administrador.

Como vemos, la permanencia, tras un cese formal, en el ejercicio de las funciones que impliquen un control efectivo y constante de la marcha de la sociedad, significa atribuir al administrador demandado la condición de administrador de hecho y, por tanto, le resultan aplicables las mismas responsabilidades que al administrador de derecho.

A tal efecto, conviene hacer especial referencia a la Sentencia de 11 de marzo de 2010 del Tribunal Supremo en la que, sustentándose en otros precedentes jurisprudenciales, define determinadas actuaciones que pueden ser tomadas en cuenta para poder deducir si se ha persistido en el desempeño del cargo.

Por ejemplo,  la realización de las actuaciones pertinentes para la intervención de la sociedad en un procedimiento judicial abierto contra ella, como ocurría en el caso enjuiciado en el que la demandada tomó las decisiones necesarias para la defensa jurídica la sociedad en el pleito precedente (comparecencia personal y decisión de interponer recurso).

Igualmente, en su sentencia la Audiencia realiza una serie de puntualizaciones de interés:

  • La concurrencia de un administrador de hecho responsable por administración lesiva de la sociedad resulta especialmente clara cuando falte la designación formal de un nuevo administrador y existan pruebas evidentes de que quien había venido desempeñando el cargo es él que materialmente continua tomando las decisiones.
  • Esta imputación de la responsabilidad opera igualmente en los supuestos en los que la acción de responsabilidad ejercitada sea la individual (art. 241 LSC) como en aquellos en los que se ejercita la acción de responsabilidad por deudas sociales (art. 367 LSC).

En suma, a raíz de la sentencia de la citada Audiencia provincial puede interpretarse que el administrador con cargo caducado o cesado es responsable de las deudas sociales si, caducado el cargo, continúa ejerciendo de facto las funciones inherentes a todo administrador social (dirección, gestión y control de la sociedad).

09/12/2016

 

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