La recesión económica provocada por la crisis de la COVID-19 ha situado a muchas empresas en situaciones de insolvencia que exigen la adopción de medidas rápidas para lograr la viabilidad de la compañía. La normativa española ofrece alternativas para procurar la supervivencia del negocio, siendo en todo caso necesario un buen estudio previo de la situación para adoptar las medidas que correspondan y reviertan una situación de insolvencia. Comentamos a continuación dos de estas medidas.
Qué son los acuerdos de refinanciación
Los acuerdos de refinanciación son pactos alcanzados con los acreedores (v. gr. proveedores, administración pública, trabajadores, entidades bancarias, etc.) que tienen por objeto afrontar la situación de impago a través de nuevos compromisos y condiciones económicas tales como la ampliación del crédito, la condonación parcial de las deudas o el aplazamiento de los plazos de vencimiento a través de un calendario de pagos acorde a la situación financiera de la empresa.
El acuerdo de refinanciación tiene por objeto principal la continuidad de la empresa mediante la colaboración de todos los acreedores, tal y como se desprende del artículo 598.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal, que dice textualmente:
“Que el acuerdo responda a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor a corto y a medio plazo”.
Las herramientas utilizadas para forzar una negociación de estas características con la parte acreedora, forma parte del trabajo a realizar por el asesor correspondiente. Sin duda el miedo a un potencial concurso de acreedores constituye la principal amenaza para conseguir tal fin. En ocasiones estas negociaciones permiten restaurar una situación de acuciante falta debido a un descenso en la actividad empresarial que, aunque no impida la viabilidad de la compañía a medio y largo plazo, quizá sí la sitúe en un escenario de tensión de tesorería.
Asimismo, en el proceso de negociación del acuerdo de refinanciación, podemos ofrecer el asesoramiento para la obtención de liquidez provenientes de entidades financieras o entidades públicas, que permiten inyectar un pulmón de caja adicional cuando la empresa necesita circulante por una necesidad coyuntural.
En el contexto actual muchas empresas han acudido a este mecanismo a través de las Líneas Avales ICO COVID-19, que son una fuente de liquidez que puede salvar la continuidad de la empresa. Siempre es recomendable, antes de aumentar la deuda, afrontar el debido análisis financiero y no asumir un volumen de deuda excesivo, y cumplir con las exigencias legales para no comprometer el patrimonio de los administradores de la empresa.
También existe la posibilidad de acudir a métodos tradicionales de financiación como la búsqueda de socios capitalistas que inyecten directamente capital a la empresa por la vía de una ampliación de capital.
Existen distintas fórmulas jurídicas para llevar a cabo la operación, ya sea mediante ampliación de capital por aportación dineraria, por aportación no dineraria, por compensación de créditos, etc. Adicionalmente, será aconsejable regular los derechos y obligaciones de cada uno de los socios (nuevos y antiguos) mediante la adopción de los oportunos acuerdos parasociales.
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Reestructuraciones o modificaciones societarias
La segunda gran alternativa al concurso de acreedores, que abordamos en este artículo, son las modificaciones societarias que vienen recogidas en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades (en adelante, “LME”) en la que se desarrollan diferentes vías para cambiar los elementos estructurales de una sociedad en aras de hacerla más eficiente económicamente y conseguir su continuidad.
Estas medidas son viables cuando las compañías tienen más de una línea de negocio, por ejemplo un concesionario de coches con un servicio de venta y otro de post-venta, y una de esas dos actividades no es rentable. En estos casos, la LME posibilita a través de la escisión (pudiendo ser total o parcial) aislar el negocio productivo del deficitario, permitiendo a la compañía continuar operando. Así lo explica la propia Ley en su artículo 69, que dice literalmente:
“Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”
Otra situación frecuente es la sobredimensión de gastos estructurales, en concreto cuando se trata de empresas de un mismo grupo. En estas circunstancias la fusión de sociedades puede convertirse en una herramienta útil. La fusión, también regulada en la LME, puede permitir una reducción considerable de costes de alquiler, de personal o de producción, entre otros. Así define la fusión la LME en su artículo 22, con el siguiente tenor literal:
“En virtud de la fusión, dos o más sociedades mercantiles inscritas se integran en una única sociedad mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante, que puede ser de nueva creación o una de las sociedades que se fusionan.”
En otras ocasiones es la propia estructura societaria la que se convierte en el mayor obstáculo de la compañía para salir de una situación de insolvencia o falta de liquidez. Pongamos como ejemplo la sociedad limitada que se ve impedida de aumentar el capital social por las restricciones que impone el artículo 107 de la Ley de Sociedades de Capital, a la transmisión inter vivos de las participaciones. Veamos lo que dice este artículo:
“(…) será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta ley”.
Según el caso puede resultar aconsejable incluso la transformación de la sociedad limitada en una sociedad anónima, o viceversa, tal y como permite la LME.
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Múltiples alternativas al concurso de acreedores
Desde nuestra experiencia, la refinanciación o la reestructuración son alternativas útiles cuando se trata de paliar una situación de insolvencia y las circunstancias lo permiten, pues suponen una menor interferencia en la vida de la sociedad que el concurso de acreedores.
Sin perjuicio de la solución que finalmente se considere óptima, conviene incidir en la importancia de adoptar medidas para no comprometer la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales. Permitir que la sociedad empeore su situación económica, y concretamente cuando el patrimonio neto queda reducido a la mitad del capital social, podría acarrear que los administradores terminasen respondiendo con su patrimonio frente a acreedores por las deudas de la sociedad.
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Departamento de Derecho Mercantil
07/10/2021