La responsabilidad extracontractual es aquella que no viene derivada de una relación contractual entre las partes. Ejemplos de responsabilidad extracontractual son: daños producidos en accidentes de tráfico, daños ocasionados sobre la parcela de un vecino, daños sobre el honor de las personas, etc.
Haciendo una distinción genérica, esos daños pueden ser patrimoniales (equivalente al valor de la cosa dañada), personales (equivalente al daño corporal) o morales (equivalente al daño psicológico).
Cuando un tercero nos causa un daño de cualquier naturaleza, podemos reclamarle una cantidad indemnizatoria que repare el daño en su integridad. Es lo que llamamos la reclamación de daños y perjuicios.
Analizamos a continuación los principales requisitos y cuestiones que deben tenerse en cuenta en la responsabilidad extracontractual, comenzando por el principio de indemnidad que subyace a toda reclamación indemnizatoria.
Principio de Indemnidad
Para la cuantificación de una indemnización, la aplicación del principio de proporcionalidad debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cantidad indemnizatoria para repararlo, es decir, se trata de buscar una compensación justa para el beneficiario.
El principio de “restitutio in integrum” o reparación integral del daño producido perseguirá reunir dentro del criterio de evaluación indemnizatoria la globalidad de circunstancias que hayan sido padecidas por el perjudicado y conseguir una compensación total que repare el daño sufrido en todos sus conceptos, ya sea un daño material, moral, o ambos.
Estos principios, reguladores del sistema indemnizatorio español, responden a una voluntad subsanadora del daño producido, cuya realidad se traduce en una cantidad pecuniaria que logre reconstituir, en la medida de lo posible, las consecuencias provocadas por el daño a su estado anterior. El fin último del derecho indemnizatorio es conceder al perjudicado una cuantía compensatoria que le permita resituarle en las condiciones que se encontraba con anterioridad al daño que ha sufrido.
Así se ha pronunciado la jurisprudencia, citamos como ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 12 julio de 1995:
“Al efecto es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de aplicar el denominado principio de indemnidad, que exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el daño, correspondiendo a la parte actora justificar la existencia y cuantía de los perjuicios sufridos y atribuyendo al órgano jurisdiccional de instancia la facultad exclusiva de determinar el «quantun» de la indemnización (SSTS 28 abril 1992 [RJ 1992\4466] y 23 abril 1994 [RJ 1994\3091]).”
En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares 25 enero 1999:
“La finalidad de la reparación que al perjudicado concede el artículo 1902 del Código Civil, es la de quedar resarcido, restaurando el estado de cosas a la situación anterior al evento dañoso -Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1912, 9 de marzo y 26 de junio de 1913, 15 de diciembre de 1981 (RJ 1981\5157), etc.-. En nuestro derecho no existen principios generales rectores de la indemnización de daños y perjuicios, vacío que autoriza a interpretar que el concepto de reparación en que se manifiesta la voluntad del dañador comprende, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, sanciones bastantes en cada caso a lograr la indemnidad, que es el único designio de la norma – Sentencia de 13 de abril de 1987 (RJ 1987\2706), etc.-.”
Requisitos de la acción indemnizatoria
Para reclamar judicialmente el pago de una cantidad que compense el daño, debe presentarse una demanda ejercitando la llamada acción indemnizatoria para resarcir al perjudicado los daños ocasionados. La acción indemnizatoria queda recogida en el art. 1.902 del Código Civil:
“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
En atención a dicho precepto, los requisitos para que concurra la culpa extracontractual son:
- que exista una acción u omisión ilícita;
- que se haya causado un daño;
- que se dé culpa o negligencia por quien realiza la acción; y
- un nexo causal entre el primero y el segundo requisito.
Como se indica en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 28 de septiembre de 1994, para que la acción indemnizatoria pueda prosperar, además de que exista una real y acreditada existencia de los daños y perjuicios que se reclaman, es necesario que se dé el factor culpabilístico, esto es, que la acción y omisión causante de los mismos pueda ser imputada a título de culpa o negligencia a la persona frente a la que se dirige la demanda indemnizatoria, así como también la adecuada relación de causalidad entre ésta y aquéllos.
En este sentido se ha pronunciado numerosa jurisprudencia, citando a título de ejemplo las SSTS de 26 de septiembre de 1994 y 14 de febrero de 1994; SAP Girona de 23 de octubre de 2001; SAP Girona de 3 de octubre de 2003; SAP Madrid de 1 de julio de 2005.
Daños morales
Conjuntamente al daño patrimonial, puede reclamarse el daño moral. Nuestros tribunales permiten incluir el daño moral entre los conceptos indemnizatorios, si bien cabe reseñar la complejidad de valorar su importe. No existe ningún precepto legal que facilite la cuantificación de este tipo de daño, ya de por sí abstracto.
La jurisprudencia ha declarado que como daño moral no puede interpretarse cualquier contrariedad, sino únicamente aquellos padecimientos de índole psíquica entre los que se encuentra la zozobra, nerviosismo y desasosiego que excedan de la mera molestia, y que por tanto sean merecedores de indemnización.
Conducta contraria a la buena fe
Para conseguir una indemnización por daños y perjuicios, no siempre se requiere que haya concurrido una conducta contraria a la buena fe. Ciertas conductas generan una responsabilidad per se, sin ser necesario analizar la intencionalidad del causante. Esta circunstancia no evita que a menudo debamos acudir a los criterios de la buena fe para apreciar la voluntariedad del causante del daño.
El artículo 7 del Código Civil establece el principio de buena fe, entendida ésta como un comportamiento justo y honrado, acorde con la concepción objetiva de la buena fe.
Dicho precepto no formula un principio abstracto, sino que se trata de una regulación completa de la que se derivan deberes jurídicos precisos, tal y como tiene dicho el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones.
La reclamación de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad extracontractual, puede encontrar mayor sustento cuando quien reclama pretende poner punto y final a una conducta contraria a los parámetros de la buena fe, y obtener a su fin una justa indemnización reparadora del daño irrogado.
José Luis Casajuana Ortiz
Socio de J. L. Casajuana y responsable del área internacional
16/01/2017