¿Puedo echar a mi socio de la empresa?

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¿Puedo echar a mi socio de la empresa?
¿Puedo echar a mi socio de la empresa?

La exclusión de Socios

¿Se puede echar a un socio de una empresa? ¿Pueden los socios mayoritarios acordar la expulsión de un socio? ¿Y si ese socio es además administrador de la empresa?

En alguna ocasión nuestros clientes nos han planteado la posibilidad de echar a un socio o incluso al socio que es a su vez administrador de la compañía. Analizamos la exclusión de socios como el derecho de la empresa a echar, separar o expulsar a uno de sus miembros.

Caben igualmente otras preguntas relevantes que intentaremos analizar en este artículo:

¿Pueden acordar los estatutos de la sociedad cualquier causa de exclusión para echar al socio que no cumpla alguna de las obligaciones acordadas?

La baja de un socio en una sociedad mercantil suele ser voluntaria. Sin embargo, la Ley prevé la posibilidad de que sea la propia empresa quien expulse a un socio o a un grupo de socios, aún en contra de su voluntad. Se trata de una rescisión del contrato de sociedad por parte de la sociedad con respecto al socio que desde entonces causará baja de manera forzosa. Es lo que se llama la “exclusión de socios”, y viene regulado en el capítulo III y capítulo IV de la Ley de Sociedades de Capital regula la exclusión de socios.

Los artículos 350 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital regulan las causas legales y estatutarias de la exclusión de socios y el procedimiento de exclusión. El artículo 353 y siguientes, por su parte, contemplan el régimen de valoración de las participaciones o acciones del socio.

Causas legales para echar a un socio

El artículo 350 LSC contempla tres supuestos que permiten a la sociedad de responsabilidad limitada acordar la exclusión de un socio:

  • Cuando el socio incumpla voluntariamente la obligación de realizar prestaciones accesorias.
    Son prestaciones accesorias aquellas obligaciones asumidas por el socio frente a la sociedad. Pueden ser de carácter económico, siendo en este caso acreedora la sociedad, por lo que forman parte del patrimonio social pero no del capital social. O bien, obligaciones que impliquen la prestación de un servicio que resulte de utilidad para la actividad de la empresa.
    Las prestaciones accesorias se regulan en los estatutos de la sociedad y vienen reguladas en el capítulo V de la Ley de Sociedades de Capital, art. 86 y siguientes.

Exclusión o expulsión del administrador cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que el administrador infrinja la prohibición de competencia. Es decir, que concurriendo la prohibición de prestar servicios para otra empresa de la competencia, el administrador compatibilice su cargo con prestaciones para compañías ajenas.
  • Que el administrador hubiera sido condenado en un procedimiento judicial y mediante sentencia, a pagar una indemnización de daños y perjuicios a la empresa, por cometer infracciones en el cumplimiento de la Ley de Sociedades de Capital, actos contrarios a las reglas acordadas en los estatutos sociales, o comportamientos sin la debida diligencia.
    En este caso se requiere que la sentencia que condena el administrador sea firme. De modo que si se ha recurrido la sentencia de condena, y se encuentra pendiente de resolución por un tribunal superior, la exclusión no podrá acordarse hasta que la última sentencia haya ganado firmeza.

Causas estatutarias de la exclusión de socios

Nos preguntábamos en la introducción, si la sociedad puede acordar en sus estatutos causas de exclusión para echar al socio que incumpla alguna de las obligaciones contempladas en sus propias reglas internas.

La respuesta debe ser positiva. El artículo 351 LSC prevé que la empresa acuerde incorporar a sus estatutos causas de exclusión de socios y administradores. Sin embargo, para realizar dicha modificación en los estatutos sociales, se requiere el consentimiento de todos los socios por unanimidad. El mismo procedimiento y la misma exigencia serán requeridos para la supresión de las causas de exclusión.

Procedimiento de exclusión

El art. 352 LSC regula el procedimiento que debe seguir la sociedad para acordar la exclusión del socio:

  1. En primer lugar deberá adoptarse el acuerdo de exclusión en la junta general haciendo efectivo el juego de mayorías. La votación no será secreta, y en el acta de la junta deberá constar la identidad de los socios que hubieran votado a favor de la exclusión.
  1. Si el socio expulsado fuese un administrador condenado a pagar una indemnización a la sociedad mediante sentencia firme, no se requerirá ningún otro requisito ni procedimiento más que el citado acuerdo de junta general.
  1. Si el socio contase con una participación en el capital social igual o superior al 25 por ciento, la empresa que hubiere acordado la exclusión deberá además solicitar por vía judicial una sentencia firme. Esta exigencia no operará si el socio excluido fuese el administrador condenado al que hacíamos referencia en el punto 2.
  1. Cualquier socio que hubiera votado a favor de la exclusión podrá acudir a los tribunales para solicitar, en nombre de la sociedad, la preceptiva sentencia que respalde la decisión adoptada por la junta general, si transcurrido un mes desde el acuerdo, la sociedad no hubiese iniciado el procedimiento judicial.

Efectos de la exclusión de socios

Finalmente debemos hacer mención a los efectos que se producen con la exclusión del socio:

  • Como primera consecuencia, el socio afectado por el acuerdo de exclusión pierde su condición de socio y los derechos adheridos a dicha condición.
  • Derecho del socio excluido al reembolso de las participaciones sociales, comprendido como la percepción del valor razonable de sus participaciones sociales o acciones. La valoración del importe a percibir por el socio, puede generar a su vez motivos de conflicto. En caso de discrepancia final sobre la valoración, las partes pueden acudir a los tribunales para dirimir sus diferencias.Ya vimos en nuestro anterior artículo sobre “Derecho de Separación del Socio” el procedimiento previsto para la cuantificación del valor razonable de las participaciones sociales, y los diferentes métodos de valoración, que serían igualmente aplicables en caso de exclusión del socio. Por lo cual nos remitimos a todo lo explicado al respecto en ese artículo doctrinal, por ser igualmente de aplicación al objeto de este estudio. De hecho los art. 353 LSC y siguientes contemplan una misma regulación común sobre valoración de participaciones y acciones tanto para la separación del socio como para la exclusión.
  • Responsabilidad del importe reembolsado respecto de las deudas sociales suscritas antes del reembolso. Dicha responsabilidad se mantendrá vigente durante un plazo de 5 años.

José Luis Casajuana Ortiz
Socio de J. L. Casajuana y responsable del área internacional

06/02/2017

 

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