En los últimos años hemos visto como las personas físicas han ejercitado los derechos que legítimamente le corresponden como consecuencia de su indebida inclusión en fichero de solvencia económica o, como comúnmente se les conoce, ficheros de morosos, reclamando no solo la cancelación de sus datos sino también indemnizaciones de daños y perjuicios.
Tales reclamaciones interpuestas por los particulares, bien frente a los supuestos prestadores del servicio y autodefinidos como acreedores, bien frente a los titulares de los ficheros (ASNEF, EQUIFAX, BEDEXCUG, etc.), encuentran amparo legal en el art. 20 Ley Orgánica Protección de Datos (LOPD) y arts. 38 a 40 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, así como en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
La duda surge cuando los datos que han sido indebidamente incluidos en un fichero de morosos corresponden a una persona jurídica, esto es, a una sociedad mercantil, pues en tal caso la normativa de protección de datos no resulta aplicable por así preverlo expresamente el art. 1 LOPJ en consonancia con la normativa europea sobre la materia contenida en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones.
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La falta de aplicabilidad de la normativa de protección de datos a las personas jurídicas implica, entre otras cuestiones, que no resulte exigible el requerimiento previo al supuesto deudor informándole de que, de no producirse el pago, sus datos podrán ser comunicados al registro de morosos (arts. 38.1.c y 39 del Reglamento de protección de datos de carácter personal).
Tal situación no impide sin embargo que las personas jurídicas que hayan visto sus datos indebidamente incluidos en un fichero de insolvencia puedan acceder a la tutela de los juzgados y tribunales, pues aunque la normativa de protección de datos no les resulte aplicable, su situación encuentra amparo en la Ley Orgánica 1/1982, de 26 de marzo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, habiendo el Tribunal Constitucional interpretado de forma pacífica que los derechos contenidos en tal norma son predicables tanto respecto de personas físicas como jurídicas, por ejemplo, en su Sentencia de 26 de septiembre de 1995:
“la persona jurídica puede también ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su identidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena (artículo 7.7 lo/1982)”
El honor de la persona jurídica objeto de tutela se identificaría en estos casos con la reputación comercial y con el prestigio profesional, por lo que cualquier compañía mercantil que haya sido indebidamente incluida en un fichero de morosos y, con ello, haya visto atacada su reputación y su prestigio, puede ejercitar la correspondiente acción de daños y perjuicios en reclamación de tales daños morales sufridos, pudiendo igualmente reclamarse los daños patrimoniales sufridos por tal inclusión indebida.
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Según tiene sentado la jurisprudencia, el daño moral comprende el prestigio profesional con el que también cuentan las personas jurídicas como manifestación externa del honor que pueden tener repercusión tanto en la imagen propia de la sociedad como en los resultados económicos de su actividad. Por su parte, los daños patrimoniales o materiales, conforme a lo dispuesto en el art. 1.106 del Código Civil, comprendería las categorías de daño emergente (pérdida real, efectiva y acreditada sufrida como consecuencia de la indebida inclusión en el fichero) y el lucro cesante (ingresos o ganancias que se han dejado de obtener a causa de dicha inclusión indebida), ambas reclamables en atención a las circunstancias concretas del caso.
La viabilidad de una reclamación de daños y perjuicios ejercitada por una sociedad mercantil por su indebida inclusión en un fichero de morosos dependerá en todo caso de la actuación previa desplegada por el perjudicado y de las pruebas con las que pueda contar para acreditar que, antes de llegar a tal reclamación, ha desplegado toda la actividad que le era exigible para refutar la procedencia de la deuda reclamada; abonar la parte de la deuda que, en su caso, fuera procedente; minimizar el daño potencial sufrido y/o exigir al proveedor del servicio reclamante que se retracte de su antijurídica actuación so pena de ser llamado a un procedimiento donde se le exigirán los daños y perjuicios derivados de su negligente proceder, entre otras cuestiones.
La realidad judicial demuestra que este tipo de reclamaciones, si bien se enmarcan en un contexto legal y jurisprudencia concreto que sirve de guía para la fijación de los criterios y circunstancias que han de concurrir para su viabilidad, han de ser analizadas caso por caso y requieren la constatación por parte del tribunal de que el reclamante, antes de la inclusión de sus datos en el fichero de morosos, ha conseguido acreditar la concurrencia de los tres requisitos básicos de cualquier acción de reclamación por responsabilidad extrajudicial, a saber, acto antijurídico, daño efectivo y nexo de causalidad entre uno y otro.
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Maria Olivares Sánchez
Departamento de Derecho Mercantil
01/07/2022