Nulidad de los intereses usurarios de micropréstamos, préstamos al consumo y tarjetas revolving

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Nulidad de los intereses usurarios de micropréstamos, préstamos al consumo y tarjetas revolving
Nulidad de los intereses usurarios de micropréstamos, préstamos al consumo y tarjetas revolving

En JLCasajuana Abogados somos especialistas en reclamaciones contra empresas de micropréstamos, créditos al consumo y tarjetas revolving. Hemos conseguido la nulidad de varios de estos préstamos, reduciendo notablemente la cantidad que el cliente debe devolver a la financiera. Al mismo tiempo, si el cliente estuviera incluido en un fichero de morosos por impago de alguna de las cuotas, es posible que pueda solicitar una reclamación por daños morales y/o patrimoniales.

Qué son las Tarjetas Revolving

Las tarjetas revolving, como es ya sabido, son a efectos prácticos un crédito al consumo. A través de este producto las entidades financieras ofrecen un crédito con un límite máximo del que podrá disponer el cliente durante un periodo de tiempo determinado, pudiendo hacer uso en cualquier momento de lo que resta entre la cantidad adeudada y el límite de crédito acordado. Además, se podrá realizar la devolución del dinero sin estar sujeto a una fecha de liquidación, restituyéndose la cantidad en su tarjeta,  y los pagos se efectuarán conforme a unas cuotas previamente acordadas a las que les serán de aplicación unos intereses remuneratorios.

Esto último ha dado lugar a gran cantidad de litigios y ha sido objeto de numerosas sentencias dictadas por nuestros tribunales, ya que se ha discutido largo y tendido acerca de la naturaleza usuraria del tipo de interés TAE  que se aplica a la deuda pendiente por parte del consumidor y de su nulidad.

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Nulidad de los contratos de préstamos usurarios

Para comenzar, remitámonos a lo que establece la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura en cuanto al interés del contrato de préstamo, la cual, en sus artículos 1º y 3º determina que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule:

  • Un interés notablemente superior al normal del dinero
  • Un interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso
  • Que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

En su artículo 3º señala que habiendo sido declarada la nulidad del contrato:

el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”

Sentencias del Alto Tribunal

Así, encontramos dos sentencias del Alto Tribunal en las que se establece un criterio definido acerca de la desproporcionalidad del interés conforme al normal del dinero y según las circunstancias del caso:

«La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, relativa a una acción de nulidad establece que “el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE). El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual” en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia».

Y prosigue:

“Para establecer lo que se considera ‘interés normal’ puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas”.

Se entiende que para establecer cuál es el interés normal del dinero, se ha de tomar como referencia, dentro de las estadísticas publicadas por el Banco de España, el tipo de interés que corresponda a la operación crediticia que más se asemeje o más similitudes ofrezca con respecto a la que nos ocupa.

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En cuanto al requisito subjetivo contenido en el artículo 1º de la Ley de Usura “que el préstamo haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”; esta misma sentencia del año 2015 declara que no es esencial que concurra para poder declarar el carácter usurario del contrato de tarjeta revolving, bastando únicamente con que tenga lugar el requisito objetivo, o sea, que se haya establecido un interés de notoria superioridad al normal del dinero y su desproporción no pueda sostenerse en relación con las circunstancias que rodean a la contratación.

Este criterio se contiene no solo en dicha Sentencia del año 2015 sino también en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de fecha de 4 de marzo de 2020, en la que se declara el carácter usurario del interés fijado en un contrato de crédito revolving debido a que éste es “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”. Asimismo, consolida y viene a completar una omisión en la Sentencia anterior en relación con el interés respecto del que ha de compararse el de una tarjeta revolving para determinar si es superior al normal del dinero, estableciendo al respecto lo siguiente:

 “El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

Y, llegando a la conclusión de que:

una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”.

La Sentencia de 4 de marzo de 2020 del Tribunal Supremo sentó las bases para una gran cantidad de litigios que han tenido como consecuencia sentencias declarativas de nulidad, por usurario, de contrato de crédito revolving, como, por ejemplo la Sentencia de 17 de marzo de 2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en la que se declaró nulo por usurario un contrato de tarjeta Wizink en cuyo caso, el interés TAE era del 27,24% y:

declarando que la parte demandante solo está obligada a pagar el principal dispuesto y/o prestado y CONDENANDO a la entidad demandada a reintegrar, en su caso, a la parte actora cuantas cantidades hayan sido abonadas por esta durante la vida de la tarjeta de crédito, por todos los conceptos, que excedan del capital dispuesto y/o prestado, conforme a la liquidación que se haga en ejecución de sentencia, más intereses sobre la cantidad resultante desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución.”

O también la Sentencia de 22 de marzo de 2021 del Juzgado 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en la que igualmente se declaró nulo por usurario un contrato de tarjeta Wizink con el mismo interés TAE que el caso anterior (27,24%) y en cuyo fallo se declaraba:

“que los intereses remuneratorios impuestos al demandante en el contrato de tarjeta Bancopopular-e (TIN 24% – TAE 27,24%) son usurarios, determinando la nulidad del contrato, condenando a la demandada a devolver el importe que exceda del capital dispuesto, con sus intereses legales, con expresa condena en costas a la demandada.”

Por último, procede mencionar la entrada en vigor en fecha 2 de enero de 2021 de la Orden Ministerial del 24 de julio de 2020 que surge a raíz de la anteriormente mencionada Sentencia de nuestro más alto tribunal de 4 de marzo de 2020, la cual estableció los principios rectores para el tipo de producto que nos ocupa.

Esta Orden Ministerial tiene como principal fin delimitar, regular y enmendar las faltas de este tipo de créditos al consumo. Entre otros aspectos, establece la obligación del financiador de informar al consumidor acerca de la modalidad de pago y de los intereses, que figure de forma clara y transparente que se trata de un crédito revolving, establecer si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas,  y demás información que resulte esencial de manera que el consumidor tenga pleno conocimiento de aquello por lo que está firmando, todo ello con carácter previo a la firma del contrato.

Se prevé también el derecho al desistimiento por parte del usuario de la tarjeta así como el deber del financiador de procurarle al primero información periódica (importe del crédito dispuesto, modalidad de pago establecida, tipo deudor, fecha en la que el cliente finalizará el pago del crédito dispuesto, entre otros).

En definitiva, esta Orden Ministerial busca asegurar una mayor transparencia en este tipo de productos, lo cual es más que necesario ya que la falta de ésta ha sido, en gran medida, la causante de la avalancha de demandas de nulidad de créditos revolving que han tenido lugar especialmente en el último año. No obstante, aún queda un largo camino por recorrer, ya que a raíz de la sentencia de 4 de marzo de 2020 del Tribunal Supremo, se ha producido una confrontación en lo que a estos créditos respecta, la cual se hace palpable en numerosas sentencias emanadas de nuestros tribunales.

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Departamento de Derecho Mercantil

31/05/2021

 

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