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Las “Recusaciones Causales” ante el Tribunal del Jurado

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U.S.A. Protestas procesales en juicio penal: sumaria visión práctica

Las “Recusaciones Causales” ante el Tribunal del Jurado

Como es sabido, la Ley Orgánica 5/1995 de 22 mayo (BOE nº 122 de 23 mayo), «enmendada» por L.O. 8/1995 de 16 noviembre, con posteriores e insuficientes “reajustes”, vino a desarrollar después de muchos años de espera, el art. 125 de la Constitución Española de 1978 respecto al Tribunal del Jurado que otorga la participación ciudadana en la Justicia Penal, “suspendido” desde 1936…

Su artículo 21 de la LOTJ, bajo el título “Recusación”, prescribe que

El Ministerio Fiscal y las partes, a quienes se ha debido entregar previamente el cuestionario cumplimentado por los candidatos a Jurados podrán formular <recusación>, dentro de los cinco días siguientes al de dicha entrega, por concurrir falta de requisitos o cualquiera de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición previstas en esta Ley…Cualquier causa de <recusación> de la que se tenga conocimiento en este tiempo, que no sea formulada, podrá alegarse posteriormente”.

Es patentemente, que las antedichas “recusaciones” de los candidatos a jurados son previas y como mero prolegómeno de las nuevas y complementarias <recusaciones> para la constitución del Tribunal  a que se refiere el artículo 38 LOTJ (realizada por el Magistrado-Presidente y/o por las partes) en relación con la posible existencia de incapacidades, prohibiciones o excusas previstas en dicha Ley.

Asimismo es claro que tanto las iniciales recusaciones (art. 21) como las complementarias (art.38), son distantes y distintas de las (en derecho inglés “peremptory strikes”) que prescribe el artículo 40.3 de la Ley del Jurado y que se producen como respuesta al resultado del interrogatorio abierto realizado por las partes a cada concreto jurado para verificar su idoneidad respecto a la “su falta de prejuicio respecto al concreto delito/s objeto de enjuiciamiento”.

Es significativamente criticable la escasez (sólo TRES por parte) del número de recusaciones que fija la Ley, cuando precisamente la elección de jurados y su condición de que sean <idóneos> es indudablemente el meollo del juicio por los ciudadanos jurados. Asimismo resulta absolutamente criticable la repartición inexplicable que hace el propio precepto de que sean recusaciones sin alegación de causa por las partes acusadoras y otras por las partes acusadas, pero sin tomar en cuenta para nada en su determinación numérica otros elementos de importancia ni relevancia que justifiquen dicha igualdad

Nos parece claramente criticable, aleatorio y atentatorio contra la libertad del derecho de defensa y de igualdad de las partes lo prescrito en el párrafo siguiente del propio artículo 40.3: “Si hubiere varios acusadores y acusados, deberán actuar de mutuo acuerdo para indicar los jurados que recusan sin alegación de causa. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes acusadoras o acusadas pueden formular la recusación, hasta que se agote el cupo de recusables”.

A mayor abundamiento, incidiendo nuevamente en una ostensible quiebra de la “igualdad de las partes en el proceso”, el siguiente párrafo del meritado precepto 40.3, en su tercer párrafo dice:

El actor civil y los terceros responsables civiles no pueden formular recusación sin causa”. Tampoco entendemos ni compartimos lo prescrito en el 40.4 respecto a que “Cuando sólo resten dos (candidatos) para ser designados suplentes no pueden formular recusación sin causa”.

Subrayando la ya mencionada quiebra de la “igualdad de las partes” en el prescrito procedimiento de “recusaciones sin causa”, no creo que nadie con un mínimo de experiencia procesal penal pueda negar que, en una mayoría de casos, el número de integrantes de las partes acusadas es significativamente mayor que el número de integrantes de las partes acusadoras, por lo que, de ser así, éstas dispondrían de mayor número de posibilidades de recusación. Esto todavía no es plenamente apreciable por cuanto que aún en esta fecha, –cuando ya se ha cumplido casi una treintena (1995) de años que se reinstauró en nuestro país el Tribunal del Jurado– el número de delitos a los que corresponde su enjuiciamiento sigue siendo ridículo, al punto que como ya he sostenido en múltiples ocasiones, «en nuestro país todavía existe un Tribunal del Jurado sino simplemente un amago de Jurado»… A estas alturas resulta simplemente incomprensible en un régimen que pretende ser progresista y abierto a las ciudadanía, que delitos completamente repudiables desde la inmensa mayoría de la consciencia social, como son especialmente y entre otros, los delitos de violencia género y concordantes, aún se encuentren fuera de la jurisdicción del Tribunal del Jurado, salvo cuando se produce la indeseable muerte de la víctima…y se convierte en delito de asesinado o de homicidio

Volviendo al tema que inicialmente nos ocupa, recalcamos que dadas las enormes limitaciones de las “recusaciones” en nuestra actual legislación del Tribunal del Jurado, los Letrados Defensores para conseguir la adecuada conformación de sus miembros en su deseada imparcialidad y objetividad,  debemos extenuar la invocación de las recusaciones por causa (en derecho inglés «strikes for cause») contra Testigos hostiles, precisamente en el momento de la constitución del Jurado prescrita en el art. 38.3 de la LOTJ, y con referencia al 377 LEC sobre Tacha de Testigos y, por analogía, en el artículo 219 LOPJ, especialmente en relación con los siguientes relevantes temas (similares o concordantes) que no hubiensen sido resueltos por medio de las anteriores recusaciones normativas, ni por las muy limitadas recusaciones sin alegación de motivo:

  • Relación próxima de amistad y/o enemistad y/o intereses de cualquier naturaleza con las partes.
  • Acreditado posicionamiento intelectual, moral, religioso, laboral, profesional, político, social y/o participativo en favor o en contra del tema objeto de la causa.
  • Haber participado en la instrucción de la causa o en otra cualquiera relacionada con las partes, como acusador, agente policial, investigador, perito, testigo o similar, que pueda presuponer prejuicio en la valoración de las pruebas.
  • Haber sido acusado, enjuiciado y/o condenado judicial y/o administrativamente por delitos y/o infracciones o contravenciones relacionados con el objeto de la causa u otra concordante.

* Haber sido acusado, enjuiciado y/o condenado judicial o administrativamente por delitos y/o infracciones o contravenciones relacionados con haber prestado falso testimonio; o haber sido objeto de «órdenes de alejamiento», o de medidas restrictivas de libertad.

Desde la posición de Letrado encargado de la defensa de los intereses de cualquier de las partes en juicio, entendemos que NO hay que aceptar irremediablemente las limitaciones de las “recusaciones” prescritas anteriormente, ni entender agotado nuestro derecho a la constitución de un Jurado con miembros imparciales y objetivos por el hecho de que se hayan agotado las “recusaciones” de los arts. 38.3 ni las limitadas “sin alegación de motivos” del 40.3 y concordantes LOTJ. Siempre y en cualquier momento del proceso que resulten apreciables, constables y acreditables motivos, están vigentes las «recusaciones por causa» como instrumento para garantizar un juicio con «todas las garantías».

Asimismo recordemos lo criticable que resulta el artículo 40.4 LOTJ que priva a las partes de “recusación sin alegación de motivo” cuando sólo resten dos candidatos del cupo para ser designados suplentes, lo que nos obligaría a ejercitar contra los mismos, de existir motivos, las «recusaciones causales».

Conforme al artículo 38.4 LOTJ, será el “Magistrado-presidente quien decidirá sobre la recusación, sin que quepa recurso; pero sí a los efectos del recurso que pueda ser interpuesto contra la sentencia”.

Todo lo anterior nos lleva como Letrados defensores de los intereses de nuestros patrocinados a recalcar la absoluta necesidad de otorgar un «plus de relevancia» a la formulación de <Recusaciones con alegación de Causa>, mucho mejor que, simplemente, descansar la idoneidad de la constitución del Tribunal de Jurado sobre las más cómodas, sencillas y limitadísimas <recusaciones normativas y sin alegación de motivo> de los precitados artículos de la LOTJ. Precisamente por ello hemos de insistir en la excepcional importancia que en el proceso de selección de los jurados tiene la calidad exquisita que debe tener el INTERROGATORIO a los prejurados, de forma que formulando las indispensables preguntas de especial calidad, que los expertos penalistas anglosajones llaman “loaded questions”, que traducimos como “preguntas dinamita”, lleven inexorablemente al candidato a jurado a expresar y volcar ante el tribunal sus verdaderos y quizá recónditos, restringidos o acallados sentimientos respecto al tema “subjudice”, dando así legítima oportunidad al Letrado interrogante a formular aquella “recusación con alegación de causa”, que acogida por el Magistrado-presidente, incluso podría determinar el éxito de su pretensión procesal.

Finalmente aclaro que el motivo de este breve artículo me lo ha sugerido haber comprobado la limitada importancia que todavía en la práctica procesal en nuestro país se otorga al proceso de selección del Jurado y a la calidad del interrogatorio a los candidatos, frente a mi experiencia americana donde he constatado que la selección de los miembros del «Jury» (voir dire) es prácticamente el “nudo gordiano” del proceso defensivo y respecto del cual los bufete de abogados penalistas concentran casi todo el esfuerzo de gastos procesales, llegando en los casos más importantes, a contratar psicólogos especializados en la selección de jurados y a proyectar ”jurados en la sombra” (shadow juries) que alumbren las reflexiones y argumentos que supuestamente más podrían influir, de una u otra forma, en dichos supuestos jurados.

Esperamos que la nueva legislación procesal en curso en nuestro país abra mucho más la participación ciudadana en su propia Justicia Penal a través del Tribunal del Jurado, especialmente respecto de aquellos delitos que comprobadamente tienen gran repercusión e interés social, habiéndose asimismo confirmado por los muchos años transcurridos desde la reinstauración en su funcionamiento en 1995 (en obligado desarrollo del artículo 125 de la Constitución de 1978), que este Tribunal socialmente participativo es un órgano jurisdiccional ordinario, debidamente consolidado y democraticamente necesario.


Gustavo López-Muñoz y Larraz
Abogado Experto en Derecho Penal

03/01/2023

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