Las consecuencias de impedir una inspección de trabajo
El pasado octubre la Audiencia Nacional imponía una sanción de más de 60.000 euros a un centro de mayores porque su gerente interrumpía las entrevistas de una inspectora a los empleados.
En otra entrada anterior se hablaba de consejos ante una Inspección de Trabajo en la que se recomendaba encarecidamente no obstaculizar ni dificultar las actuaciones inspectoras, pues las consecuencias de ello pueden ser nefastas para la empresa.
Infracción muy grave
Impedir una Inspección de Trabajo constituye una infracción muy grave según lo dispuesto por la Audiencia Nacional. El caso enjuiciado ocurrió en julio del año pasado cuando la Inspectora actuante se personó en las dependencias de una residencia de mayores a efectos de llevar a cabo las actuaciones inspectoras oportunas.
Tras entrevistar al Director de la residencia, la Inspectora obtuvo respuestas imprecisas y poco esclarecedoras decidiendo continuar con la visita de las instalaciones y entrevistar al personal de la plantilla.
La Sentencia de la Audiencia Nacional detalla que:
“se le impidió la permanencia en la residencia y la identificación de la totalidad del personal”
y que la gerente de la empresa intervenía continuamente interrumpiendo las entrevistas con el personal “sin dejarles contestar con libertad”. Además se le impidió el acceso por la puerta principal y a la lavandería.
Por todo lo anterior, la Inspectora actuante emitió un informe a la Inspección Provincial de Trabajo valorando la posibilidad de enviar a las fuerzas de seguridad del Estado.
La sentencia es tajante y define como muy graves las “acciones u omisiones del empresario que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia de inspectores de trabajo o subinspectores de empleo” y valora como “justa y proporcionada” la sanción impuesta a la empresa en la cantidad de 62.503 euros.
Incumplimientos legales
El artículo 18 de la Ley Reguladora y Ordenadora de la Inspección de Trabajo establece que los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados, ante un requerimiento a :
- Atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los Subinspectores Laborales.
- Acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo.
- Colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras.
- Declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo visitado.
Además, toda persona natural o jurídica está obligada a facilitar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda clase de datos, antecedentes o información con trascendencia en los cometidos inspectores, siempre que se deduzcan de sus relaciones económicas, profesionales, empresariales o financieras con terceros sujetos a la acción inspectora, cuando a ello sea requerida en forma.
La infracción del anterior precepto implica una posible obstrucción de la labor inspectora y conlleva la aplicación de una multa.
La norma establece las cuantías de multa correspondientes, siendo las calificadas como muy graves – en su grado mínimo- con multas que oscilan entre los 10.001 y los 25.000 euros. Para el grado medio, la ley contempla entre los 25.001 y los 100.005 euros. Y para el grado superior, se contemplan multas que oscilan entre los 100.006 y los 187.515 euros, en su grado máximo.
Criterios para valorar y calificar la falta de obstrucción
El artículo 50.4 de la LISOS considera muy grave la obstrucción de la laboral inspectora y la define como la cometida por “acción u omisión, por parte del empresario, sus representantes o persones de su ámbito organizativo, con objeto de impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo o Subinspectores de Empleo, así como la negativa a identificarse, a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad”. También serán faltas muy graves:
- Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social así como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves.
- El incumplimiento de los deberes de colaboración con los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en el artículo 11.2 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
- El incumplimiento del deber de colaboración con los funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al no entregar el empresario en soporte informático la información requerida para el control de sus obligaciones en materia de régimen económico de la Seguridad Social, cuando esté obligado o acogido a la transmisión electrónica de liquidaciones de cuotas o de datos de cotización.
Según los criterios de calificación de las faltas que recoge el art. 39 de LISOS, la cuantía de la multa se podrá agravar o atenuar atendiendo a los siguientes criterios:
- Negligencia e intencionalidad del sujeto infractor
- Existencia de fraude o connivencia
- Incumplimiento de las advertencias precias y requerimientos de la Inspección
- Cifra de negocios de la empresa
- Número de trabajadores o de beneficiarios afectados
- Perjuicio causas
- Cantidad defraudada
Por último tener en cuenta que las actas de obstrucción gozan de presunción de veracidad y tienen valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
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Departamento de Derecho Laboral
25/11/2019
Servicio de Iguala en Derecho Laboral