Indemnizaciones a las que tiene derecho el agente comercial tras la resolución de su contrato de duración indefinida

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Indemnizaciones a las que tiene derecho el agente comercial tras la resolución de su contrato de duración indefinida

Indemnizaciones a las que tiene derecho el agente comercial tras la resolución de su contrato de duración indefinida

Al momento de extinguir un contrato de agencia, en no pocas ocasiones los agentes comerciales se encuentran con la circunstancia de que su principal o empresario pretende dar por resuelto el contrato sin realizar la correspondiente liquidación de indemnización a favor del agente y, en muchas ocasiones, sin respetar el plazo de preaviso exigible. También suele ocurrir que el agente, ante tal escenario, no es conocedor de los derechos que le asisten y las distintas cantidades que, por uno u otro concepto, tiene derecho a reclamar al empresario.

A través de este artículo intentaremos arrojar un poco de luz sobre la materia, enfocando nuestros esfuerzos en desgranar los conceptos que han de serle indemnizados al agente comercial que, en el marco de una relación de agencia de duración indefinida (ya sea porque así se configuró desde el inicio, ya sea porque el contrato ha devenido indefinido al continuar la relación tras la expiración de la duración inicial pactada), ve extinguida su relación con el empresario a instancias de este sin que medie incumplimiento previo alguno. Asimismo, analizaremos qué opciones tiene el agente cuando el empresario insta tal resolución sin respetar las obligaciones que la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia.

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Resolución del contrato de agencia de duración indefinida por iniciativa del principal

En primer lugar, hemos de partir de la premisa de que el principal tiene la facultad, libre, soberana e incondicionada, de resolver el contrato de agencia que le vincule con cada agente. Es un derecho que le asiste pero, como todo derecho, su ejercicio no es libre ni indiscriminado sino que tiene que acogerse a una serie de requisitos y obligaciones.

Así, al resolver el contrato de agencia de duración indefinida, el principal deberá:

  • Liquidar y abonar al agente la conocida como indemnización por clientela regulada en el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia. La razón o sentido de tal indemnización es retribuir al agente por los nuevos clientes o incremento de operaciones con clientela preexistente que el principal ha obtenido gracias a su labor si la misma puede (aunque solo sea potencialmente) seguir produciendo ventajas sustanciales al empresario tras la marcha del agente.
  • Indemnizar al agente comercial por los daños y perjuicios que tal resolución le cause como consecuencia de la imposibilidad de amortizar los gastos en los que, instruido por el empresario, haya realizado el agente comercial para la ejecución del contrato (art. 29 Ley Contrato Agencia).
  • Preavisar al agente comercial, debiendo otorgar un mes de preaviso por cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses.

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Ha de insistirse, por la confusión que suele existir al respecto, que las indemnizaciones y preaviso descritos se devengan sin necesidad de que una u otra parte, empresario o agente, haya incumplido ninguna de sus obligaciones. Se trata de indemnizaciones que gozan de una naturaleza liquidatoria y permiten extinguir el contrato de agencia en términos tales que ninguna de las partes perciba un enriquecimiento injusto o un perjuicio económico que, como buen cumplidor del contrato, no tiene obligación de asumir.

Opciones de las que dispone el agente comercial ante el incumplimiento por el empresario de sus obligaciones al momento de resolver el contrato: ausencia de preaviso y abono de las indemnizaciones legalmente previstas.

Si el empresario opta por extinguir el contrato del agente comercial sin respetar las exigencias establecidas en la Ley de Contrato de Agencia, el agente tiene la posibilidad de interponer la correspondiente reclamación (incluso judicial) en la que podrán reclamarse no solo las indemnizaciones ya descritas (por clientela y por gastos no amortizados) sino además, al amparo del art. 1.101 y 1.106 del Código Civil, los daños emergentes y lucro cesante derivados propiamente del incumplimiento por el empresario de sus obligaciones ya descritas.

En el concepto de lucro cesante se encuadrarían las ganancias que, como consecuencia de la falta de preaviso, el agente ha dejado de percibir, y su reclamación resulta compatible y complementaria tanto con la de daños emergentes del art. 1.101 y 1.106 del Código Civil como los previstos específicamente en el art. 29 de  la Ley de Contrato de Agencia.

Dicha compatibilidad ha sido jurisprudencialmente sancionada, de forma más o menos tangencial, por la Sentencia nº 356/2016 del Tribunal Supremo, de 30 de mayo y, de forma mucho más específica, por la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales como la de Granada que, en su Sentencia de 21 de julio de 2014, nº 197/2014, rec. 323/2014, afirma taxativamente que:

El Derecho a la indemnización, por lucro cesante, ha de mantenerse en los términos señalados, no existe la incompatibilidad ni se indemnizan por dos veces los mismos perjuicios”.

El agente comercial deberá en este caso acreditar que las ganancias que ha dejado de obtener como consecuencia de la falta de preaviso no son “hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna” (Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, de 10 de febrero de 2020 nº 74/202), sino un auténtico quebranto patrimonial sufrido por el agente como consecuencia del ilícito cometido por el empresario, a saber, no preavisar.

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Maria Olivares Sánchez
Departamento de Derecho Mercantil

13/02/2023

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