Eximente completa de alteración psíquica y medidas de seguridad
El Juzgado de lo Penal impone al acusado inimputable la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico.
No existiendo contradicción en cuanto a la realidad de los hechos por los que se formuló acusación, habiendo sido reconocidos por el acusado en el acto del juicio, se suscitó contradicción sobre la afectación de sus facultades intelectivas y volitivas en grado tal que permitieran apreciar o en caso contrario no, la eximente completa del art. 20. 1º del Código Penal.
Los informes periciales eran plenamente coincidentes en sus conclusiones, en el sentido de que el acusado tiene anuladas sus facultades intelectivas y volitivas en relación con el núcleo delirante que padece. Aun cuando el acusado puede comprender las consecuencias penales de la comisión de un ilícito, lo cierto es que tiene una realidad alternativa en la que entiende que su actuación es correcta obrando imbuido en su delirio y desde el entendimiento racional normal de que el delirio es una falsa creencia, para el acusado-enfermo es su realidad, no siendo consciente de su delirio.
Una vez analizada la incidencia de la anomalía o alteración psíquica en la responsabilidad criminal mediante la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del CP, al declarársele inimputable y, por lo tanto, absuelto de los delitos por los que venía siendo acusado, la reacción penal ha sido la imposición de una medida de seguridad de las previstas en los arts. 101 y 105 y siguientes del mismo texto legal.
Las medidas de seguridad constituyen la respuesta penal para el tratamiento de los supuestos de inimputabilidad o semiimputabilidad para el cumplimiento de unas finalidades preventivas especiales mediante medidas de carácter terapéutico, educativo o asistencial. Dos son los presupuestos necesarios para que pueda ser aplicada una medida de seguridad: uno de carácter objetivo, que es la existencia de la peligrosidad criminal, y otro de naturaleza subjetiva, enlazado con el hecho de que no toda persona supuestamente peligrosa, sino sólo las que se encuentran en los casos previstos en los arts. 101 a 104 del Código penal, pueden ser sometidas a medidas de seguridad. Desde otro punto de vista, los presupuestos son también dos, uno, la comisión de un hecho delictivo por una persona; dos, la peligrosidad, esto es, la probabilidad de que vuelva a cometer otros hechos delictivos en el futuro. Y es que las medidas de seguridad se «fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito» (art. 6.1 CP), no resultando suficiente la mera peligrosidad social.
En cuanto a los fines y función de la medida a adoptar, ha de ponderarse, de una parte, la protección del propio acusado, quien mediante el correspondiente tratamiento médico-terapéutico puede controlar los impulsos de su enfermedad mental y acabar haciendo una vida normalizada, objetivo de rehabilitación social que acabará repercutiendo también en beneficio de la comunidad. Y se protege también con la medida a la sociedad, salvaguardándola de los riesgos que genera una persona que ya tiene acreditada una peligrosidad objetivada en el hecho enjuiciado, evitando la reiteración de tales actos en el futuro.
En el caso examinado a la vista del trastorno delirante que padece el acusado se le ha impuesto la medida de seguridad consistente en el internamiento en un centro psiquiátrico por tiempo de dos años al considerarse la medida adecuada a sus circunstancias.
Elena Regúlez Morales
Abogada Experta en Derecho Penal
04/01/2023